REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (19) DE JUNIO DE 2012.

201º y 153 º
Asunto Nro. 05252
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos YULY CAROLINA BARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.590, domiciliada en el Sector El Moral, La Y, casa sin número, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y GERARDO ANTONIO PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.352, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector, Padre Granado, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en su carácter de padres de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 9 y 3 años de edad Y 8 MESES RESPECTIVAMENTE, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre se compromete con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para cada uno de los niños. Adicionalmente se establece un Bono Especial para el mes de septiembre, para contribuir en principio los gastos de guardería y posteriormente una vez que comience sus actividades escolares, en la compra de los útiles y uniformes escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para cada uno de ellos y un Bono especial de navidad por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) igualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) para cada uno de ellos para los gastos que requieran los niños en la compra de vestido y calzado relacionados con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0137-0049-49-0000415002 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de los niños. La Obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YULY CAROLINA BARRERA GIL Y GERARDO ANTONIO PULIDO RAMIREZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. DUANA HERRERA RIVERA

LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda