REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veinte (20) de Junio de dos mil doce.
201º y 152º
Asunto Nro. 00777

SOLICITANTE: DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.616.

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

Vista la solicitud de fecha catorce (14) de Junio del año (2012), presentada por la ciudadana: DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, debidamente asistida por el Abogada DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensora Publica Tercero (3ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; quien solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, relacionados con la Pensión de Sobreviviente, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Seguro de Vida, Ahorro Habitacional, Pensión del Seguro Social (IVSS), así como cualquier otro beneficio de la cuota parte que le pudiera corresponder a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, dejados por su legitimo padre el causante ABRAHAN SEGUNDO PEROZO SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.919, correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir.----------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros” Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero del cual la menor antes descrita es beneficiaria. El Tribunal exhorta a las Instituciones antes mencionadas a pagar los beneficios que le pueda corresponder y a elaborar Cheques de Gerencia por la cuota parte, a nombre del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autoriza la entrega del mismo a la ciudadana DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; a objeto de que los consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.----------------------------
Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).



LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA



SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.



Ngr/00777