REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 04961

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARILI TERESA RAMIREZ PORRAS y JOSE ORANGEL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.469.795 y V-8.713.426, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.624

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ANGEL MERLYN PERNIA RAMIREZ, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 30 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARILI TERESA RAMIREZ PORRAS y JOSE ORANGEL PERNIA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (6) de junio del año (1991), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 143, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANGEL MERLYN PERNIA RAMIREZ y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 03/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/05/2012 a las 03:00 p.m. En fecha 05/06/2012, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria abogado DOANA RIVERA HERRERA. Al folio 15, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos MARILI TERESA RAMIREZ PORRAS y JOSE ORANGEL PERNIA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARILI TERESA RAMIREZ PORRAS y JOSE ORANGEL PERNIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARILI TERESA RAMIREZ PORRAS y JOSE ORANGEL PERNIA, identificados en autos, en fecha (6) de junio del año (1991), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 143. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), a favor de la adolescente de autos, previendo un ajuste anual del diez por ciento (10%). Así mismo aportará dos bonos en septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anualmente, cantidades que serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre ciudadana MARILI TERESA RAMIREZ PORRAS, ambos padres sufragarán los gastos extraordinarios que requiera la adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma amplia a favor del padre y este podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con el mismo, previo acuerdo con la madre y tomando en cuenta la opinión de la adolescente. Queda entendido que el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinos tanto con la madre como el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (25) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.