REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO RUIZ MEDINA y ANNY ROSIBELL GUILLEN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.936.783 y V-12.048.807, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERMELINDA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.706

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad.

Se recibió el 18 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MEDINA y ANNY ROSIBELL GUILLEN ALTUVE, debidamente asistidos por la profesional del derecho HERMELINDA VASQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de noviembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 90, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 07/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20/06/2012 a las 10:00 a.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MEDINA y ANNY ROSIBELL GUILLEN ALTUVE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MEDINA y ANNY ROSIBELL GUILLEN ALTUVE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MEDINA y ANNY ROSIBELL GUILLEN ALTUVE, identificados en autos, en fecha (12) de noviembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales para cada uno sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago de la referida obligación se hará por adelantado a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre a nombre de los mismos, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento automático que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Así mismo el padre fija un Bono Especial en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares equivalente al monto de un mes de obligación de manutención y un bono especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de la época también equivalente al monto de un mes de obligación de manutención. Estos bonos especiales se van ajustando a medida que se incremente anualmente la obligación de manutención antes señalada. Así mismo la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, inscripción, uniforme, vestido y demás necesidades de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (27) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

DRH/wasc.