REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 05182

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de junio de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Quinta Abogado MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, a solicitud de los ciudadanos DALIA MARBELYS CARRERO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.220.785 y WILMER JOSE MONTOYA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.131.441, a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 05 y 07 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DALIA MARBELYS CARRERO DE MONTOYA y WILMER JOSE MONTOYA PERNIA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Por la parte que le corresponde al padre, quien en este acto fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de Banesco a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente fija un bono especial para el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), estas cantidades serán incrementadas anualmente en un 20% y los gastos médicos y gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ