REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04767

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EULER BENJAMIN LONGART CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.897.608, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.803

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad.

Se recibió el 09 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano EULER BENJAMIN LONGART CORASPE, debidamente asistidos por la profesional del derecho MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PARRA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.974, el día (18) de noviembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procreo una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 03/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PARRA VELA y se acordó que la mismo comparezca en compañía de la niña de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 30/04/2012, el Tribunal fijo la audiencia única de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 17/02/2012 a las 2:00 p. m. Al folio 20 corre el acta de la audiencia única de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PARRA VELA y EULER BENJAMIN LONGART CORASPE, quienes manifestaron al Tribunal que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentado, en los términos establecidos. Se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PARRA VELA y EULER BENJAMIN LONGART CORASPE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PARRA VELA y EULER BENJAMIN LONGART CORASPE, identificados en autos, en fecha (18) de noviembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente arriba identificada será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, pudiendo dicha manutención aumentarse progresivamente conforme al índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela. Así mismo el padre se obliga a duplicar la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLUIBARES (Bs. 600,00) para el mes de agosto y diciembre de cada año, debiéndose depositar dicha manutención y bono todos los primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0134-0244-212442083226 a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (01) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO


CTD/wasc.