REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04963

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.955.852 y V-15.622.362, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.373

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad.

Se recibió el 30 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, debidamente asistidos por el profesional del derecho RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de abril del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia única para el día 17/05/2012, a las 3:00 p.m. Al folio 20 corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, identificados en autos, en fecha (22) de abril del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente arriba identificada será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el cual se incrementara en un 25% anual. Así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de julio y UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para diciembre. Cantidades que se depositarán en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco establecido en la región. Así se compromete a cubrir cualquier gasto extraordinario, que será pagado de por mitad entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no afecte el libre desarrollo del niño y previo acuerdo con la madre. Las vacaciones serán alternadas, así como los días de navidad y año nuevo, inclusive los fines de semana para compartir con su hijo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (01) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/wasc.