REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Primero (01) de Junio de 2012.
202º y 153 º
Asunto Nro. 05114
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su condición de Defensor Público Tercero, en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente, designado por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos MARIA MILANLLY HERRERA LOBO Y ABEL ADRIAN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.756.379 y V- 17.239.117, respectivamente, en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, los ciudadanos MARIA MILANLLY HERRERA LOBO Y ABEL ADRIAN DUGARTE, convienen voluntariamente que el monto de la obligación de manutención a la cual se obliga el ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, queda establecida en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorros en el Banco Provincial N° 01080372180200235847, a nombre de la madre MARIA MILANLLY HERRERA LOBO. Obligación que se fija a partir del mes de Junio de 2012. Igualmente se establece un Bono Especial y adicional para el mes de Agosto de cada año por un monto de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), destinados a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que su hijo requiera para la compra de útiles y uniformes escolares. Así mismo se establece que para la época de Navidad, el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), destinados a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa para la época de navidad para su hijo. Por otra parte se compromete a cubrir la mitad de los gastos es decir el cincuenta por ciento (50%) de lo que generen consultas médicas, odontológicas, medicina y exámenes destinados a garantizar el buen estado del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un veinte por ciento (20%). Por ultimo se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hijo. Ambos solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, por los ciudadanos MARIA MILANLLY HERRERA LOBO Y ABEL ADRIAN DUGARTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SRIO.
Nvb/05114