REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (01) DE JUNIO DE 2012.

202º y 153 º
Asunto Nro. 05135
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTECION Y BONOS, presentado por la ciudadana GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a solicitud de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ANGULO MOLINA y DARWIN ERNESTO ALLEN RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.997.660 y V-17.238.492, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre, ciudadano DARWIN ERNESTO ALLEN RONDON se compromete a cumplir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Adicionalmente se compromete a cumplir con un Bono Especial, una vez que el niño tenga edad suficiente y comience las actividades escolares, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño, en la compra de vestido y calzado para el mes de septiembre de cada año por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Y UN Bono Especial de navidad por la suma de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para contribuir en la compra y gastos necesarios por la época en el mes de diciembre. Esta obligación se cumplirá por adelantado los primeros cinco días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en la cuenta corriente N° 0134-0244212443038978 del banco Banesco, a nombre de la madre. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres por mitad cada uno en cincuenta por ciento (50%), prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 30 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ANGULO MOLINA y DARWIN ERNESTO ALLEN RONDON, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA
CTD/wasc