REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (11) de junio 2012
201º y 153 º

Asunto Nro.05051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE REINALDO MONTENEGROS SOCORRO y GIUSSEPINA FARRUGGIO DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.466.065 y V-13.705.095 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.400

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.

Se recibió el día quince (15) de Mayo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE REINALDO MONTENEGROS SOCORRO y GIUSSEPINA FARRUGGIO DE MONTENEGRO, debidamente asistidos por el profesional del derecho: JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día trece (13) de enero del año (1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y quienes dieron su opinión en audiencia de fecha 01 de junio del año 2012 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE REINALDO MONTENEGROS SOCORRO y GIUSSEPINA FARRUGGIO DE MONTENEGRO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE REINALDO MONTENEGROS SOCORRO y GIUSSEPINA FARRUGGIO DA MOTA, el día trece (13) de enero del año (1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar una mensualidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Así como dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, es decir sin limitaciones; con excepciones a las que correspondan con los cumplimientos de los deberes educativos, recreacionales y de índole similares. Así se decide.------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA M
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
CTD/zgr