REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de junio de 2012
201º y 152º
Asunto Nro. 05073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO EDECIO RAMOS SOTO y LUZ MARINA FLORES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.174.468 y V-15.031.283, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA ROSELENNY CARABALLO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.886.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 17 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDUARDO EDECIO RAMOS SOTO y LUZ MARINA FLORES URBINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, y quienes emitieron su opinión en fecha 07-06-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO EDECIO RAMOS SOTO y LUZ MARINA FLORES URBINA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre, quien se residenciara a partir del mes de agosto en la ciudad de Barinas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; igualmente fija dos bonos especiales uno escolar para el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y para el mes de diciembre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este lo establecen abierto a favor de la madre.-----------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA M.
Zulay
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