REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de junio de 2012
ASUNTO N° 04720
SOLICITANTE: YOLIMAR MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.325.
ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió el (03) de abril del 2012, escrito presentado por la ciudadana: YOLIMAR MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.325, respectivamente, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado por cuanto al momento de ser presentado e inscrito en el Registro Civil de la Oficina Municipal del Municipio Autónomo Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Mérida por su padre el ciudadano OMAR ALONSO MARQUEZ, este no había sido reconocido por su padre, siendo este reconocimiento el día 11/12/2008, por lo consiguiente la identificación del padre del adolescente de autos es hoy en día OMAR ALONSO ZERPA MARQUEZ. En tal razón se hace necesario sea cambiado el apellido del progenitor quien aparece en el acta de nacimiento del adolescente como “OMAR ALONSO MARQUEZ”, siendo lo correcto así: “ OMAR ALONSO ZERPA MARQUEZ”, es por lo que los apellidos y nombre del adolescente es la siguiente manera: “OMITIR NOMBRE”; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 144 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 18 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consigno: 1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente, emitida por el Registro Civil de la Oficina Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, bajo el N° 172, Folio 089, año 1994. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. 3.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del padre del adolescente, emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de que se pueda verificar el reconocimiento realizado al padre del adolescente. 4.- Copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente y de la madre a los fines de confirmar con exactitud los apellidos. Pruebas estas que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ------------------------------------
En fecha (027) de mayo del año dos mil doce, la Defensora Pública Cuarta, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 20 del presente expediente, y al folio 22 corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en la presente causa cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente hoy mayor de edad del ciudadano OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena a los Registradores (as) Civiles de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto del libro original como en el duplicado, Partida Nº 172, Año 1994, en la cual deberá estamparse íntegramente los apellidos y nombres del progenitor así: “OMAR ALONSO ZERPA MARQUEZ”; así como los apellidos y nombres del adolescente hoy mayor de edad ciudadano “OMITIR NOMBRE” A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- En Mérida, (14) de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Wasc/04720.-
|