REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05144

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YORDANNY IVAN GUILLEN y YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.920.413 y V-15.755.365, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.457

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad.

Se recibió el 31 de Mayo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YORDANNY IVAN GUILLEN y YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA GUILLEN G., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de agosto del año (2003), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 05/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/05/2012 a las 02:30 p.m. Al folio 12, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos YORDANNY IVAN GUILLEN y YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YORDANNY IVAN GUILLEN y YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORDANNY IVAN GUILLEN y YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, identificados en autos, en fecha (14) de agosto del año (2003), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 758,00), mensuales los cuales serán descontados y depositados para tal fin en una cuenta bancaria a nombre de la madre tal como consta en recibo de pago descontado por nomina del padre a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los mismos tendrán un incremento cada vez que el padre tenga un incremento de sueldo en la nomina respectiva, de igual manera con los bonos respectivos del mes de septiembre y diciembre, se fija en cuatrocientos bolívares cada uno, incrementándose las respectivas sumas en un 10% al cumplirse cada año, a partir de la fecha de esta decisión. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no perturbe el desarrollo de las actividades normales. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.