REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida Veintisiete (27) de junio del dos mil doce
201º y 152 º
Asunto Nro.00727
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DINA JOSEFINA BENITEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.040.690, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado ENIO RICARDO HIDALGO TERAN, actuando en nombre y representación de su hija la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada niña. La presente solicitud se debe a que la madre de la niña antes identificada ciudadana DINA JOSEFINA BENITEZ TORREALBA, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana DENIS MARISELA OSUNA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.144.991, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana DENIS MARISELA OSUNA VILLASMIL, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
ZGR/00727
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