REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida cinco (05) de junio del dos mil doce
201º y 152 º
Asunto Nro.00705
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DERYS RAQUEL CERRADA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.102, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta Abogada MARY DAYANA ROJAS, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES de tres (03) y siete (07) años de edad en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. La presente solicitud se debe a que la madre de los niños antes identificada ciudadana DERYS RAQUEL CERRADA PARRA, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana CARMEN ALICIA PARRA DE CERRADA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.701, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de los niños OMITIR NOMBRES, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana ALICIA PARRA DE CERRADA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE GREGORIO MOLINA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
ZGR/00705
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