REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04973

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REINALDO DAVID CARMONA MARQUEZ y ROSALBA ANTON SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.031.391 y V-14.916.956, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: MARIA DE RAMIREZ y MARISOL MOLINA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.245 y 153.503

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad.

Se recibió el 02 de Mayo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REINALDO DAVID CARMONA MARQUEZ y ROSALBA ANTON SALAS, debidamente asistidos por las profesionales del derecho MARIA DE RAMIREZ y MARISOL MOLINA RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de abril del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 04/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia única para el día 18/05/2012, a las 3:15 p.m. Al folio 13 corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos REINALDO DAVID CARMONA MARQUEZ y ROSALBA ANTON SALAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos REINALDO DAVID CARMONA MARQUEZ y ROSALBA ANTON SALAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REINALDO DAVID CARMONA MARQUEZ y ROSALBA ANTON SALAS, identificados en autos, en fecha (14) de abril del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño arriba identificado será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, depositándolos en la cuenta de ahorros N° 1750040610010320547 del Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño, ciudadana ROSALBA ANTON SALAS, los últimos de cada mes, así mismo se compromete a velar por otros gastos necesarios del niño en un 50%. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por un monto igual a la obligación de manutención, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno, los cuales deberá depositar a la madre para su administración, en los meses referidos junto con la obligación de manutención. Por otra parte se conviene que para los aumentos tanto de la obligación como de los bonos complementarios se establece en un quince (15%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfieran en la hora de descanso y estudios del niño y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (05) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.