TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: 00436
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.588.441.
DEMANDADA: VIRGINIA DENISSE HOSPEDALES BRAMBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.759.267.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Aprehende el conocimiento de la presente acción por el motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2010, incoada por el ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, ya identificado, en su condición de progenitor del niño OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad, en contra de la ciudadana VIRGINIA DENISSE HOSPEDALES BRAMBLE, también identificada en su condición de progenitora del niño de autos.
En fecha 08 de agosto del 2010, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2010, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada para su comparecencia. Igualmente se ordeno notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre del año 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta sin firmar por el demandado de autos.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación de las partes se efectúo en fecha 08 de agosto del 2010, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta juris dicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, plenamente identificado y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, plenamente identificado en autos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 06 días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202°de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
La Secretaria
Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
FMCS
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