REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01817
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROVER ALBERTO VERA VILORIA y MARIA VIRGINIA GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.175.036 y V-12.352.590.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.230
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ROVER ALBERTO VERA VILORIA y MARIA VIRGINIA GONZALEZ MORENO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/03/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13/04/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ROVER ALBERTO VERA VILORIA y MARIA VIRGINIA GONZALEZ MORENO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14/04/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 52. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/05/2012, mediante escrito los ciudadanos ROVER ALBERTO VERA VILORIA y MARIA VIRGINIA GONZALEZ MORENO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ROVER ALBERTO VERA VILORIA y MARIA VIRGINIA GONZALEZ MORENO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14/04/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ROVER ALBERTO VERA VILORIA, fija a favor de su hijo la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), mensuales. Dicha cantidad, el padre se compromete a entregarla a la madre los primeros cinco días de cada mes. Los demás gastos extraordinarios que pudieran surgir serán compartidos por ambos padres de manera proporcional a los ingresos que perciben. El padre fija tres bonos para su hijo así: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, que serán utilizados por la madre para su hijo de la siguiente manera: a) Bs. 500,00, para cubrir gastos del periodo escolar en el mes de septiembre de cada año; b) Bs. 500,00, que serán destinados para las vacaciones escolares del mes de agosto de cada año y c) Bs. 500,00, que serán destinados para los gastos de estrenos y juguetes en el mes de diciembre de cada año; estas sumas de dinero serán entregados por el padre a la madre los primeros cinco días de los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Las cantidades mencionadas tanto de obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste del diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen amplio, sin limitaciones para el padre, mas que las establecidas en la propia Ley Especial. El padre podrá y continuara ejerciendo el derecho de relacionarse con su hijo como hasta el momento lo ha venido haciendo, con acceso a la residencia del niño siempre que no vulnere sus derechos. El padre al igual que la madre compartirá con la madre las vacaciones escolares y decembrinos, así como otros días contemplados durante el año. Así mismo se acuerda que en caso de cambiar de domicilio el niño deberá la madre avisar o notificar al padre a los fines de obtener conocimiento y no vulnerar o impedir el incumplimiento de la convivencia familiar establecida. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (06) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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