REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO FERNANDEZ y EXIOMARA MENDOZA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.045.483 y V-11.958.460, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.332

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: LAURY MAXIBETH FERNANDEZ MENDOZA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad.


Se recibió el 10 de Mayol del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO FERNANDEZ y EXIOMARA MENDOZA DE FERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de junio del año (1989), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 5, su vto y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres LAURY MAXIBETH, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias simples de cédulas de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 14/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/05/2012 a las 3:15 p.m. Al folio 19, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos MARCOS ANTONIO FERNANDEZ y EXIOMARA MENDOZA DE FERNANDEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARCOS ANTONIO FERNANDEZ y EXIOMARA MENDOZA DE FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO FERNANDEZ y EXIOMARA MENDOZA MOLINA, identificados en autos, en fecha (30) de junio del año (1989), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N° 0137-0021-48-0001369742 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre, ciudadana EXIOMARA MENDOZA MOLINA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en cesta tickets, para un total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), mensuales duplicando esta cantidad en los meses de agosto y diciembre, depositando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, debiendo dicha obligación aumentarse en un veinte por ciento (20%) anual, de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, tanto para la obligación de manutención como los bonos, de igual modo se establece que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para las referidas niñas, estos serán compartidos en un 50% para cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (06) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.