REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HENRY ARAQUE y LIZETH COROMOTO ROJAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.479.152 y V-11.468.572, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.973

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: HENRY ALEJANDRO ARAQUE ROJAS, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.


Se recibió el 10 de Mayo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRY ARAQUE y LIZETH COROMOTO ROJAS RONDON, debidamente asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de octubre del año (1990), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 340, la cual riela al folio 6, su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres HENRY ALEJANDRO ARAQUE ROJAS y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias simples de cédulas de identidad y acta de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/05/2012 a las 3:00 p.m. Al folio 11, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos HENRY ARAQUE y LIZETH COROMOTO ROJAS RONDON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRY ARAQUE y LIZETH COROMOTO ROJAS RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY ARAQUE y LIZETH COROMOTO ROJAS RONDON, identificados en autos, en fecha (16) de octubre del año (1990), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 340. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ya identificado acuerdo depositar en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750340560594007483 a nombre de la ciudadana LIZETH COROMOTO ROJAS RONDON, madre de la adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados los primeros cinco días de cada mes y se compromete a entregar dos Bonos Especiales, Escolar y Navideño, uno en el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que se irán incrementando en un 10%, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, cantidades que serán depositadas en la referida cuenta antes mencionada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (06) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.