REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 18727
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN y JENNIFER SOLANGE VELAZCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.522.513 y V-16.444.712.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS ZULAY SANCHEZ PICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.794
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (8) y seis (6) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN y JENNIFER SOLANGE VELAZCO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRIS ZULAY SANCHEZ PICON. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/03/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/07/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN y JENNIFER SOLANGE VELAZCO RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 50. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/04/2012, mediante escrito la ciudadana JENNIFER SOLANGE VELAZCO RODRIGUEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre la misma y su cónyuge y solicita que se notifique al ciudadano ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN. En fecha 04/05/2012, mediante escrito el ciudadano ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN, manifestó estar conforme con la solicitud de conversión de divorcio solicitada por la ciudadana JENNIFER SOLANGE VELAZCO RODRIGUEZ. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN y JENNIFER SOLANGE VELAZCO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ALEXANDER ATILIO VIERAS GUILLEN, fija a favor de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, lo cual se realizará de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) el primero de cada mes y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los últimos de cada mes, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieran presentarse. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros de la madre N° 0134-0244-22-2442123139 del Banco Banesco, dicha cantidad tendrá un incremento automático que se establece en un 10% sobre el monto fijado. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA BOLVARES (Bs. 150,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año lo cual aumentara de igual forma en un 10% anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (06) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
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