REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EMIRO RAMON COLINA ZURITA y SUGEHY TATIANA LARA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.550.712 y V-15.755.051, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.


Se recibió el 11 de Mayo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EMIRO RAMON COLINA ZURITA y SUGEHY TATIANA LARA VILLARROEL, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de septiembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/05/2012 a las 12:30 p.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos EMIRO RAMON COLINA ZURITA y SUGEHY TATIANA LARA VILLARROEL, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMIRO RAMON COLINA ZURITA y SUGEHY TATIANA LARA VILLARROEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMIRO RAMON COLINA ZURITA y SUGEHY TATIANA LARA VILLARROEL, identificados en autos, en fecha (20) de septiembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano EMIRO RAMON COLINA ZURITA, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Así mismo fija dos Bonos por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos en los primeros días de los meses antes mencionados, dichas cantidades se incrementaran anualmente en un 10% siempre y cuando haya aumento salariales por parte del patrono donde el padre labora; dichas cantidades serán entregadas a la madre. Igualmente ambos padres acuerdan que los gastos ocasionados por asistencia médica, odontológicas serán compartidos en un 50% por cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio de la adolescente, pudiendo la misma pernoctar o compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinos serán en forma paulatina previo convenimiento de la madre y opinión de la adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (07) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.