REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SANDRA MARIAN CUELLAR MANOUKIAN y WILIAMS GREGORIO CHACON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.346.050 y V-8.047.232, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.524

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), once (11) y nueve (9) años de edad.


Se recibió el 11 de Mayo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SANDRA MARIAN CUELLAR MANOUKIAN y WILIAMS GREGORIO CHACON MARQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de julio del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 115, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/05/2012 a las 03:15 p.m. Al folio 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos SANDRA MARIAN CUELLAR MANOUKIAN y WILIAMS GREGORIO CHACON MARQUEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SANDRA MARIAN CUELLAR MANOUKIAN y WILIAMS GREGORIO CHACON MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SANDRA MARIAN CUELLAR MANOUKIAN y WILIAMS GREGORIO CHACON MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (25) de julio del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), monto éste que deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo se estipula que el padre además de la obligación de manutención cancelará dos Bonos, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno. El monto de estos bonos deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (07) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

CTD/wasc.