REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 00709

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: XANDU ROSALBA RANGEL LOBO Y CHRISTIAN EUGENIO ZUÑIGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.923.045 y V-11.468.103.

ABOGADO ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.087

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (8) y seis (6) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos XANDU ROSALBA RANGEL LOBO Y CHRISTIAN EUGENIO ZUÑIGA MEDINA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AURA LUISA MOLINA DE MURZI. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/10/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20/10/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos XANDU ROSALBA RANGEL LOBO Y CHRISTIAN EUGENIO ZUÑIGA MEDINA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29/06/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 08/05/2012, mediante escrito los ciudadanos XANDU ROSALBA RANGEL LOBO Y CHRISTIAN EUGENIO ZUÑIGA MEDINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes y es su voluntad hacer la liquidación de la siguiente manera: Para pagar la cuota parte de la cónyuge XANDU ROSALBA RANGEL LOBO, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio todos los muebles, equipos y enseres del hogar. Para pagar la cuota parte del cónyuge CHRISTIAN EUGENIO ZUÑIGA MEDINA, se le adjudicara en plena propiedad, posesión y dominio un vehiculo MARCA: HYUNDAI; PLACAS: IAP-13N, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51BP7Y3000843, SERIAL DEL MOTOR: G4ED76974701, MODELO: GETZ GL 1.6L M/ F-350, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y el cual fue habido para la sociedad conyugal a nombre del cónyuge al cual se le adjudica, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 17/09/2008, bajo el N° 77, Tomo 72 de los libros respectivos. De mutuo y común acuerdo, los cónyuges expresan que a fin de salvaguardar el patrimonio familiar para sus hijos han otorgado una opción de compra venta sobre el apartamento en el cual ha estado fijado el hogar, ubicado en la urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Edificio “A”, piso 6, apartamento 6-4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, el cual será adquirido a nombre de los dos niños, en la oportunidad en la cual se realice el documento definitivo de venta, toda vez que ese inmueble será patrimonio exclusivo y excluyente de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Por tal motivo, si en adelante, la cónyuge XANDU ROSALBA RANGEL LOBO, va a unirse a una nueva pareja o va a mudar su residencia de la ciudad Mérida, podrá otorgar contrato de arrendamiento con terceras personas sobre este inmueble y el producto de los cánones de arrendamiento, serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la madre, a fin de que dicha suma sea utilizada en los gastos de los niños. Ambas partes declaran en forma expresa, que a partir de la fecha en que se declare la separación de cuerpos y bienes, cada una de las obligaciones que se asuman será de la excluida responsabilidad del adquiriente; e igualmente, cada uno de los bienes que se adquieran, será de exclusivo derecho de quien lo haya adquirido.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos XANDU ROSALBA RANGEL LOBO Y CHRISTIAN EUGENIO ZUÑIGA MEDINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/06/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, asume como pago de su cuota parte de la obligación de manutención los pagos mensuales y consecutivos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales. Esta suma será pagada por el padre mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 006572456-9 de la madre en el Banco Mercantil. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos y odontológicos, informan que los niños se encuentran disfrutando de un seguro de cirugía y hospitalización, con cobertura de gastos de ambulatorios; sin embargo, ante cualquier eventualidad serán asumidos, cuando se ameriten en partes iguales por ambos padres. Anualmente, el padre pagará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), estos montos serán aumentados en un diez por ciento (10%) cada año a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionario del país. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Los niños compartirán con su padre, como lo ha venido haciendo llevándolos consigo al hogar de su abuela paterna, los días lunes y jueves y dos fines de semana al mes, los días martes, miércoles, viernes y dos fines de semana al mes, permanecerán con la madre en el inmueble que la pareja venia utilizando como hogar conyugal. Para implementar el regimen indicado, el fin de semana que los niños permanezcan con el padre, los niños serán entregados a la madre el día domingo entre seis y siete de la noche, pernoctarán en la casa de la madre la noche del domingo; ella se encargará de llevarlos al colegio el día lunes, el padre o la abuela paterna los buscará en el colegio ese mismo día lunes, a la hora de su egreso del colegio y los llevarán a casa de la abuela a fin de compartir con ella y el padre la hora del almuerzo; entre seis y siete de la tarde, la madre los buscará y los llevará nuevamente con ella. En festividades como día de la madre o día del padre, los niños permanecerán con una o con el otro, según el caso; para ocasiones especiales tal como fecha de cumpleaños competencias deportivas, reconocimiento educacionales, si los hijos se encuentran enfermos, ambos padres podrán participar en los eventos o al cuidado de ellos, según sea el caso, la voluntad de hacerlo y en respeto siempre del bienestar de los niños. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por los hijos con los padres. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDEREGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (08) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.

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