REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (08) de junio de 2012.
202º y 153 º
Asunto Nro. 00739
SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA SARRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.447.
ABOGADO ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-23.722.856, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARIA ANTONIETA SARRA DAVILA, actuando con el carácter de responsable del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, según consta de autorización notariada otorgada por la madre del adolescente, ciudadana ROSA AURA FLORES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.904, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 54, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, asistida por la abogada MARGUILY PULIOD GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado N° 66.727, en su carácter de Defensora Publica Cuarta, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene el adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos TOMMASO SARRA DI PIETRANTONIO y MARIA ANTONIETA SARRA DAVILA, como Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus FELICIA DAVILA DE SARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.353. En fecha 16/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 31/05/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 74, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se dejo constancia que no se escucho la opinión del adolescente de autos por cuanto padece del Síndrome de Deficiencia de las Proteínas (anticoagulante de la sangre).
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos FERNANDA DEL CARMEN RADOMILE MOLINA y MIREYA RADOMILE MOLINA, se observa que las mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos TOMMASO SARRA DI PIETRANTONIO y MARIA ANTONIETA SARRA DAVILA, de Únicos y Universales Herederos de la causante quien en vida respondiera al nombre de FELICIA DAVILA DE SARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.353. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y a los ciudadanos TOMMASO SARRA DI PIETRANTONIO y MARIA ANTONIETA SARRA DAVILA, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de FELICIA DAVILA DE SARRA, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (08) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Wasc
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