REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º


ASUNTO: 01570

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.915, domiciliada en final avenida 8, casa Nº 15-02, Belén, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------ APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY FLORES MONSALVE, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.453.549 y V- 14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676 y 109.816, , respectivamente.------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.959.684, domiciliado en La Avenida Los Próceres, Residencias Trinidad, edificio Santa Eduviges, apartamento Nº Pb-04, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID PATROCINIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.701.-----------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, asistida por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/02/2011, se da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/05/2011, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada y se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 24/02/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, fue debidamente notificado.

En fecha 01/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 14/03/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/04/2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 04/04/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, ya que no acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Se deja constancia que a pesar de los intentos realizados no fue posible lograr la mediación entre las partes. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/04/2011, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/05/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 18/04/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/05/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, asistida por sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, asistido de Abogado. Se materializaron las pruebas, se requirió prueba de informes.

En fecha 24/10/2011, la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24/02/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO y MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2012, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO y MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que de la Unión Concubinaria habida con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, nació una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, quien nació el 17 de mayo de 2006. Que una vez nacida la niña el padre se desvinculo totalmente de ellas, hasta el punto que no contribuye con los gastos esenciales para el sano desarrollo y crecimiento de la niña, ni mucho menos con los gastos médicos y que por emergencia se suscitan, sin importarle ni preocuparse en ningún momento por su hija, y más aún atendiendo a que el presenta excelentes entradas económicas por dedicarse al mercado de proveedores de prótesis traumatológicas a los organismos gubernamentales y privados. Que por generosidad de su progenitora tienen techo donde vivir, y aunque es profesional, en la actualidad no cuenta con una entrada económica generada por un trabajo, que le permita proveer a su hija de seguridad económica. Por consecuencia y en atención a los derechos que asisten a su pequeña hija, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente demanda al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a proveer a su hija de una Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, más un bono vacacional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto y de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre, con un incremento tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos respectivos de un treinta por ciento (30%), sin perjuicio de la obligación del padre contribuir en los gastos extraordinarios que puedan presentarse, tales como; asistencia médico – odontología, educación, recreación entre otros. Finalmente solicita que la obligación solicitada y sus respectivos bonos sean depositados en una cuenta, que para tales efectos aperture el Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, compareció a la Fase de Mediación y a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY FLORES MONSALVE, no compareció la parte demandada, JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 41 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO y MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Fotografías insertas del folio 25 al 34, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. 3.- Ficha de Control de Pago en original de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén y Recibo sin número de fecha 21 de julio de 2010, de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, realizada por la Representante del Alumno OMITIR NOMBRE., que corre del folio 37 y 38, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, desprendiéndose de dicha prueba que la referida niña cursa estudios en esa institución educativa de carácter privado, que su educación genera gastos, valorándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 4.- Prueba de Informes remitida mediante Oficio DIR 1628, de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el Director de Atención Médica del IAHULA, que obra inserta del folio 116 y sus anexos al folio 118, en original y sus anexos en copia simple, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la LOPTRA. 5.- Prueba de Informes, Estado de Cuenta, del Banco Mercantil, titular CHACON PATROCINIO JAVIER ENRIQUE, desde el 01-06-10 hasta el 30-11-10, que corre inserto del folio 136 al 147, de la cual se desprende que el movimiento de la cuenta signada 0105-0298-51-7298024108, corresponde al periodo desde el 01/06/2010 hasta el 30/06/2010, prueba que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por ser impertinente, por cuanto el movimiento corresponde al año 2010 y la causa fue admitida en el año 2011. 6.- Prueba de Informe remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de diciembre de 2011, por la Entidad Bancaria 100 % BANCO, que corre inserta del folio 241 al 252, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. Así se declara.----------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Oficio Nº 0/GGSCB-1259-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por la Dirección General de Soportes de Operaciones Bancarias del BANCO DEL TESORO, que riela al folio 228 y sus anexos del folio 229 al 235, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA., del cual se desprende que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, mantiene relación bancaria con esa institución, a través de la cuenta bancaria Nº 0163-0305-45-3053002720, que tiene como profesión u oficio economista, que tiene una relación de dependencia con la Empresa DRODACA, ubicada en la Av. Andrés Bello, con un ingreso mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), valorándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Prueba de Informe de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de 100 % BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A. que riela al folio 241 y sus anexos del folio 242 al 252, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA., del cual se desprende que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, mantiene relación bancaria con esa institución como titular activo de la cuenta corriente N° 010-018350-8, con un saldo actual de nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con 23 céntimos (Bs. 9.573.23), valorándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, habiendo quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, desempeñándose como Gerente y Representante Legal de la Empresa “Droguería Dávila, C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo, por lo que al encontrarse inserto en el mercado laboral queda igualmente demostrado que posee capacidad económica, para coadyuvar con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le permita desarrollarse integralmente, y que debido a su corta edad, son sus progenitores los obligados natural y legalmente a contribuir con su manutención para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuenta con seis años de edad, hallándose incapacitada para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO y MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.915, domiciliada en final avenida 8, casa Nº 15-02, Belén, Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.959.684, domiciliado en La Avenida Los Próceres, Residencias Trinidad, edificio Santa Eduviges, apartamento Nº Pb-04, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con treinta y uno por ciento (39,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos, para garantizar su derecho a su salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la niña de autos hacer los depósitos a la cuenta bancaria signada con el Nº 0105-0092-30-1092078843 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEPTIMO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05 de mayo de 2011. OCTAVO: Se ordena al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la niña de autos, a cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 4.800,00) por concepto de obligación de Manutención Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/05/2011, las cuales se encuentran vencidas y no cumplidas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Asim