REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO N° 02184
MOTIVO: NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO.
DEMANDANTE: ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.561, domiciliado en la Avenida Principal Chorros de Milla, Urbanización La Campiña 0-1, Mérida, Estado Mérida.------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO VALERO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.492.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.682. ---------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.046.681 y V-11.465.761, respectivamente, y el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, domiciliados en la calle 21, Nº 5-46, Planta Baja, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-46, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------
ABOGADOS ASISTENTES: la primera asistida por el Abogado RAFAEL PEÑA, el segundo asistido por la Abogada YISET HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.313 y 165.197, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO OMITIR NOMBRE: Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
En fecha 29/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, contra los ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, y el niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 29/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, y dictó Despacho Saneador.
En fecha 01/07/2011, la parte actora consigna escrito cumpliendo con el Despacho Saneador.
En fecha 11/07/2011, se ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a los demandados. Se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; se libró edicto, y se acordó la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos del niño de autos.
En fecha 21/07/2011, la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó la designación como Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 25/07/2011, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas.
En fecha 09/08/2011, la parte actora consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el edicto.
A los folios 28 y 29, constan las resultas de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/10/2011, la Jueza Temporal LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fechas 17/10/2011 y 25/10/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que los co-demandados, fueron debidamente notificados.
En fecha 25/10/2011, la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de defensora del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 26/10/2011, se dejó constancia que vencidas las horas de despacho y transcurrido el lapso para que comparecieran cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, según edicto consignado en fecha 11/07/2011, no compareció persona alguna.
En fecha 27/10/2011, la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de defensora del niño de autos, ratifico escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 10/11/2011, la parte actora, ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, consigno copia simple de la prueba de ADN.
En fecha 21/11/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con los artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/11/2011, a las 12:00 del mediodía, se acuerda prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad..
En fecha 28/11/2011, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO BECERRA CHACÓN. Presente la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de defensora judicial del niño de autos. Presentes los codemandados, ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO y IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, se difirió la Audiencia para el 08/12/2011, a las 11:00 a.m, motivado a la falta de asistencia jurídica de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 08/12/2011, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 16/01/2012, a las 09:00 a.m, motivado a hecho público y notorio ocurrido por las fuertes lluvias en el Estado Mérida. Se notifico a los codemandados de autos.
En fecha 16/01/2012, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO BECERRA CHACÓN. Presente la Defensora Publica Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MICHEL BERGODERI, en su condición de defensora judicial del niño de autos. Presentes los codemandados, ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO y IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, la primera asistida por el Abogado RAFAEL PEÑA, el segundo asistido por la Abogada YISET HERNANDEZ. En la misma Audiencia, se materializaron las pruebas que constan en el expediente; se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de requerir prueba de ADN, que reposa en el expediente Nº 788, realizada a los ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha, 12/04/2012, se recibió oficio Nº Mer-2-2011-1107, suscrito por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite copia certificada de la prueba de ADN, realizada a los ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 16/04/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializo la prueba de informes requerida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/05/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, a presentar en esa misma fecha y hora al niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/05/2012, celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 28 de marzo del 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, como consta en acta de matrimonio Nº 07, folios 0007 al vto y 0008 de 2008, quien en dicho matrimonio dio a luz a su hijo en el año 2008, siendo el caso que su hijo OMITIR NOMBRE, es de nacionalidad venezolana, de su mismo domicilio, de dos (02) años de edad, que no es hijo natural del prenombrado ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, como consta en la partida de nacimiento del prenombrado niño, donde el referido ciudadano, junto con la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, quienes lo presentaron aprovechándose que para ese tiempo él se encontraba fuera del estado, justamente en el momento del nacimiento y de la presentación del niño. Por lo antes expuesto, demanda formalmente a los ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO y al niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. Fundamenta la presente demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 349, 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE CODEMANDADA:
La Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de representante judicial del niño OMITIR NOMBRE, manifestó: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrarias al Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda sobre Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, quien alega ser el padre del niño antes identificado. Niega, rechaza y contradice la afirmación que dentro del matrimonio de la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO con el ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, puesto que el niño anteriormente identificado es hijo reconocido del ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, tal y como consta en acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 59, de fecha 02/10/2008. Niega, rechaza y contradice que el niño fue presentado por el ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO y la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, aprovechando que el ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA se encontraba fuera del estado para el momento de la presentación o reconocimiento. Niega, rechaza y contradice, lo alegado en la presente demanda por cuanto el niño OMITIR NOMBRE, ya fue reconocido por su padre, el ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO. Finalmente solicita se declare sin lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad.
LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO y IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO: no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas dentro del lapso legal.. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano, ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, asistida de Abogado, presentes los codemandados, ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO y IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, asistidos de Abogado, presente el niño OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada FIDELIA BELANDRIA, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.----------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA y CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, Nº 07, celebrado en fecha 28 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 02 y su vuelto, prueba que no fue materializada en su oportunidad, sin embargo, habiendo sido presentada anticipadamente, se incorpora de oficio de conformidad con el artículo 484 párrafo 3 en su ultima parte, por considérala útil y necesaria, esta juzgadora la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 59 a nombre de OMITIR NOMBRE quien nació el 02 de agosto de año 2.008, presentado ante el despacho por la ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, soltera hijo de la presentante antes descrita y de IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 3, esta juzgadora la incorpora de oficio de conformidad con el artículo 484 párrafo 3 en su ultima parte, por considérala útil y necesaria, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 3.- Copia certificada de la prueba de Análisis de Perfil Genético (ADN), realizada a los ciudadanos ZAMBRANO QUINTERO CIRAMAR, TREJO EZPINOSA ALBEIRO y al niño ZAMBRANO OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 88 y 89, suscrita por la Experto Profesional Bionalista Licenciada Patricia Villegas, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, remitida a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº Mer-2-2011-1107, de fecha 19 de Marzo de 2012, suscrito la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, extrayéndose de sus conclusiones: “…(…) Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano TREJO ESPINOZA ALBEIRO ANTONIO CI: V.-13.577.561, respecto al niño OMITIR NOMBRE de ocho meses de edad para el momento de la toma de la muestra, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica del niño OMITIR NOMBRE, y el padre alegado. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO:
1.- Copia de la prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), que riela en el folio 60, documental que ya fue incorporada y valorada ut supra. Así se declara.------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO:
1.- Prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), prueba documental que ya fue incorporada y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE suscrita por la Registrada Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre agregada al folio 3, del presente expediente, documental que fue incorporada de oficio y valorada ut supra. 2.- Prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), emanada del CICPC, inserta a los folios 87 y 88 y sus vueltos, documental que ya fue incorporada y valorada ut supra. Así se declara.-----------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 09 de agosto de 2011 inserto al folio 26, por ser un medio esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. (Resaltado de esta juzgadora).
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 201:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”
En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
(…)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.
Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, pretende desvirtuar que el ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, identificado en autos, haya realizado el reconocimiento voluntario como progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante partida de nacimiento N° 59, de fecha 02/10/2008, por cuanto la presentación la realizo la progenitora ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de las partes en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA y CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, contrajeron matrimonio el 28/03/2008, según consta en Acta de Matrimonio N° 07, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente ha sido demostrado que el niño OMITIR NOMBRE, nació el 02/08/2008, siendo presentado por su progenitora ciudadana CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado, en fecha 02/10/2008, según Partida de Nacimiento 59. Ahora bien, no se desprende de los autos, que para el momento de la concepción y del nacimiento del niño de autos, el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA y CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, estuviera disuelto, quedando demostrado que la concepción y nacimiento tuvo lugar dentro del matrimonio, situación que se subsume en la presunción de que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio (pater is quem nuptiae demonstrant), por lo que la madre al realizar la presentación debió indicar su verdadero estado civil, el cual no era otro que el de “casada” y no “soltera” como así quedo registrado en la Partida de Nacimiento N° 59, de fecha 02/10/2008, a los fines de que se le garantizara a su hijo llevar el apellido de su padre que por derecho le corresponde, pues tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia el hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva, por lo que atribuirle la paternidad al ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, identificado en autos, sin que éste hubiese manifestado su voluntad de reconocerlo, tal atribución de paternidad se realizó en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; sumado a estos hechos demostrados en los autos, consta la EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS signada C09-118, fechada en Caracas, el 09 de julio de 2010, inserta al folio 88 y 89 y su vuelto del presente expediente, emitida por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Lcda.. Patricia Villegas, Experto Profesional Bionalista, prueba a la que se le otorgó valor probatorio en la valoración, la cual fue practicada a los ciudadanos: 118.1: ZAMBRANO QUINTERO CIRAMAR, titular de la CI: V-8.046.681; 118.2: TREJO ESPINOZA ALBEIRO A. titular de la CI: V-13.577.561; 118.3: OMITIR NOMBRE. Igualmente observa que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
MARCADOR MADRE
(118.1) PADRE ALEGADO
(118.2) HIJO (118.3)
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
INDICE DE PATERNIDAD (IP): 56218383,11
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999998%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, titular de CI: V-13.577.561, respecto al niño OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…” (Negritas y subrayado del texto), a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999998 %), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, concluyéndose que ha quedado real y efectivamente desvirtuada la paternidad del ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, identificado en autos, quedando demostrada la paternidad biológica del ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, identificado en autos, con respecto al ya mencionado niño OMITIR NOMBRE, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano judicial debe prevalecer la identidad biológica sobre la legal, en consecuencia, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en su beneficio, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “NULIDAD DE RECONOCIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 y 223 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ----------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano: ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.561, domiciliado en la Avenida Principal Chorros de Milla, Urbanización La Campiña 0-1, Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos CIRAMAR ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.046.681, domiciliada en la calle 21, Nº 5-46, Planta baja, entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida, IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.465.761, domiciliado en la calle 21, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-46, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, por lo que se declara la paternidad del ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se excluye al ciudadano IVAN ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.465.761 como padre del referido niño. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 59, de fecha 02/10/2008, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano ALBEIRO ANTONIO TREJO ESPINOZA, antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos TREJO ZAMBRANO, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se aperture la averiguación que haya lugar. QUINTO: Remítase el expediente una vez quede definitivamente firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de junio del año dos mil doce (2011). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.-----------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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