REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04149

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, ABOGADO ADRAIN ENRIQUE GELVES OSORIO a solicitud de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.199.096, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-------------

DEMANDADO: HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.711.808, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIAS: Las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ambas de siete (7) años de edad.------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 17/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, ABOGADO ADRAIN ENRIQUE GELVES OSORIO a solicitud de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 17/01/2012, se da por recibida la demanda y sus recaudos.


En fecha 19/01/2012, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 08/02/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, fue debidamente notificado.

En fecha 10/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/02/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m). Se exhorto a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, en compañía de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRAIN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se deja constancia que no se insta a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Finalmente se acuerda fijar de manera provisional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 23/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/03/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 08/03/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/03/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRAIN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 22/03/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/04/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS y HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04/05/2012, vencido el lapso concedido a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS y HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de garantizar su derecho a opinar y ser escuchadas.

En fecha 01/06/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de las niñas de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de las prenombradas niñas, ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL. En fecha 08/12/2011, ambos progenitores comparecieron ante del despacho fiscal, a los fines de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, por tal razón solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). Se fije el bono escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Se fije un bono especial navideño por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre de cada año. Que los montos antes señalados por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, tengan un incremento anual del 15%. Se acuerde que el dinero sea entregado mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0105-0065-640065-73818-7 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS. Solicita se decrete Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, suministre a la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a favor de las niñas de autos.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 01/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRAIN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, no compareció la parte demandada, HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Original de Acta de Audiencia Conciliatoria suscrita en el Despacho Fiscal, de fecha 08 de diciembre de 2011, que corre inserta a los folios 5 y 6, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 65, inserta al folio 127, de los Libros correspondientes al año 2005, de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 7 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL y WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 66, inserta al folio 129, de los Libros correspondientes al año 2005, de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 8 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL y WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. 5.- Original de Constancia de Estudios de OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora de la Escuela Básica “ Estado Lara” , que funciona en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 26, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Original de Constancia de Estudios de OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora de la Escuela Básica “ Estado Lara” , que funciona en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 27, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Original Estimación de Gastos, suscrita por la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, que riela al folio 28, prueba que carece de valor probatorio por cuanto es una estimación de la parte solicitante. 8.- Constancia de Trabajo de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, suscrita por la Coordinadora Adjunta de Epidemiología Regional de la Corporación de Salud de Mérida, que riela al folio 29, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, caracterizado por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:

Las pruebas testificales materializadas en su debida oportunidad, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, identificado en autos, es el padre de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de las niñas, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de las niñas de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades de las niñas de autos, debe tomarse en cuenta sus edades, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, las niñas de autos fueron presentadas en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de unas niñas aparentemente sanas, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con siete años de edad, hallándose incapacitadas para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL y WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las niñas de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO a solicitud de la ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.199.096, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de las niñas OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, ambas de 7 años de edad, en contra del ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.711.808, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, se fija a favor de las mencionadas niñas: PRIMERO: EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las referidas niñas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) equivalente al cuarenta y cuatro con noventa y tres por ciento (44.93%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el MES DE AGOSTO en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) equivalente al cuarenta y cuatro con noventa y tres por ciento (44.93%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalentes al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: No se acuerda el aumento automático anual, de conformidad con lo establecido en la última parte del articulo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Ambos progenitores contribuirán cada uno en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro a los fines de garantizar el derecho a la salud de las niñas de autos. SEXTO: Se ordena al ciudadano HUGO ALBEIRO MORENO RANGEL, identificado en autos, en su carácter de progenitor de las niñas de autos depositar dentro de los cinco primero días de cada mes las cantidades correspondientes a la cuenta de ahorro signada con el N° 0105-0065-640065-73818-7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS. SEPTIMO: Se ordena al ciudadano ALBEIRO MORENO RANGEL, identificado en autos, en su carácter de progenitor de las niñas de autos, a cancelar las mensualidades por concepto de obligación de Manutención Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 23/02/2012, las cuales se encuentran vencidas y no cumplidas, depositando dicha cantidad a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0105-0065-640065-73818-7 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, ciudadana WENDY HISMAY RUJANO CONTRERAS. OCTAVO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 23/02/2012, por cuanto este Tribunal de Juicio fijó la Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / Asim