REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO: 03305

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.956.513.--------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933.----------------------
DEMANDADA: IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.756.696.----------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/09/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 05/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/12/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certifico que la parte demandada, ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, fue debidamente notificada.

En fecha 21/12/2011, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21/12/2011, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de Mediación, para el día 18/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo comparecer la ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2012, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se fija de manera provisional el Régimen Familiar propuesto por la parte actora en el libelo de demanda, no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 18/01/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 15/02/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 26/01/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 16/02/2012, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 02/03/2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 02/03/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 02/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas dentro del lapso legal, el Tribunal vista la incomparecencia de los niños de autos, acuerda prolongar la audiencia para el 22/03/2012, a las 10:00 a.m, a fin de sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/03/2012, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/05/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN y AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, a comparecer el día y hora antes señalados con la adolescente y niños de autos, a fin de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04/05/2012, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a los fines de agotar las diligencias necesarias para escuchar las opiniones de la adolescente y de los niños de autos.

En fecha 05/06/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente y niños de autos, se dictó el dispositivo del fallo.



ALEGATOS DE LAS PARTES


A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso que; Contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Francisco Javier de Angulo”, calle 02, casa Nº 30, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Refiere que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común, originadas por la ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, desde hace aproximadamente seis meses, su esposa comenzó a tener una conducta grosera y abusiva contra su persona, comportándose de una manera desconsiderada, en su relación de pareja, mostrándose violenta dentro del hogar, profiriéndole insultos, agresiones físicas y vejámenes hacia él, además de ser una , hasta que el día 30 de abril, se vio en la obligación de retirarse del hogar que compartían, debido a que no soportaba sus insultos y agresiones e irresponsabilidades dentro del hogar, sin embargo, indica que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de manera voluntaria, esto es, de forma personal le ha realizado los gastos en todo lo necesario para la alimentación, vestido y educación. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto y de forma amistosa, de manera tal que pueda ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por lo horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de los niños. En cuanto a la Obligación de Manutención, fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto se abrirá, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, a nombre de IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, igualmente fija dos bonos, uno en el mes de agosto para gastos escolares, y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cada uno, obligación de manutención que tendra un incremento anual del 20%, a partir del mes de enero de cada año. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos, por motivos médicos, medicinas y recreación, serán compartidos en un 50% por cada padre

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, no contesto la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/06/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, asistido por el Abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, no compareció la parte demandada, ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se evacuaron las pruebas documentales y testificales de la parte actora, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 a nombre de ANDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS e IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, de fecha 22 de Octubre de 1999, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 11, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien nació el 27 de noviembre de 1999, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS y IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con doce (12) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 83, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien nació el 24 de mayo de 2002, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS y IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con diez (10) años de edad. 4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 164, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien nació el 10 de enero de 2011, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, que obra al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS e IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con un (01) año de edad.


TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció el ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.189, quien manifestó conocer a ambos conyugues de vista, trato y comunicación. Analizado como ha sido la deposición del testigo presentado, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, testimonio que no aportan información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la parte actora, por lo que no les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.--------------------------------------------

En cuanto al ciudadano JORGE LEONARDO BORJAS JEREZ, promovido como testigo en su oportunidad, no fue presentado en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “…. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el conyugue actor demando la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados “los excesos, sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en común”, refiriendo que la conyugue desde hacia seis meses comenzó a tener una conducta grosera y abusiva con su persona, comportándose de manera desconsiderada en la relación de pareja, mostrándose violenta dentro del hogar, profiriendo insultos, agresiones físicas y vejámenes en su contra, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común; en cuanto a las pruebas documentales las mismas solo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, en cuanto a la prueba testifícal ésta fue desestimada en su valoración por apreciarse insuficiente y poco fundamentada para probar la causal invocada, observando quien juzga, la inexistencia de otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, en consecuencia, al no quedar probados fehaciente y certeramente los hechos invocados, la presente acción no prospera en derecho, declarándose sin lugar como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara. ----


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por AMDERSON JOAQUIN HERNANDEZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.956.513, en contra de la ciudadana IRIS DEL CARMEN SANTIAGO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.756.696, fundamentada en la causal tercera “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintidós (22) de octubre 1999 (22/10/1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 37. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda conocer. Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / Asim