REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


202º y 153º

ASUNTO: 03524

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

PROCEDENCIA: Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.443, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ABG. ALBA MARINA NEWMAN. --------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.348.134, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918.-----------------------------------
NIÑA: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.668.271, actualmente de once (11) años de edad. ----------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
En fecha 21/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 21/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 25/10/2011, se admitió la presente demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio Público y a la parte demandada. Se acordó practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/11/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección, certifica que el ciudadano OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificado.

En fecha 08/11/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/12/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01/12/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/12/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo comparecer la parte actora en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 07/12/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la niña OMITIR NOMBRE, compareció el padre biológico de la niña de autos, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por el Abogado HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la niña de autos, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal. El Tribunal acordó dictar Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal Provisional en beneficio de la niña de autos, en el hogar de su tía materna ciudadana OMITIR NOMBRE. Se acordó requerir pruebas de informes a la Psicólogo Clínico Comunitario de la Unidad de Asistencia de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a la Unidad de Salud Mental de Niños del Ambulatorio Venezuela y a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/02/2012, los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignaron informe integral solicitado.

En fecha 28/02/2012, se acordó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Psicólogo Clínico Comunitario de la Unidad de Asistencia de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y a la Unidad de Salud Mental de Niños del Ambulatorio Venezuela, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 20/03/2012, se materializo el Informe Integral consignado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 21/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notifico a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28/03/2012, se recibió oficio suscrito por la Psiquiatra Infanto Juvenil, de la Sección Salud Mental del Niño, el Adolescente y la Familia de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite copia del informe requerido.
En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHECERRÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04/05/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/06/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notifico a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 05/06/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 06/09/2000 nació su sobrina OMITIR NOMBRE, quien para la fecha tiene once (11) años de edad, la cual es hija de su fallecida hermana, ciudadana OMITIR NOMBRE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.728 y del ciudadano OMITIR NOMBRE. Siendo el caso que su hermana OMITIR NOMBRE, estando en vida se separo del padre de la niña, ciudadano OMITIR NOMBRE, debido a que el mismo ingería bebidas alcohólicas diariamente y se tornaba violento. Refiere que el el momento que su hermana se separa del padre de la niña, notaron que tanto ella como la niña estaban muy afectadas emocionalmente y el ciudadano OMITIR NOMBRE continuaba perturbándolas. En fecha 15/12/2010, su hermana OMITIR NOMBRE, se quito la vida, momento para el cual ella y su sobrina la niña OMITIR NOMBRE, tenían cinco (5) meses consecutivos viviendo con ella, y casi un año de haberse separado del padre con intervalos de reconciliación cortos durante los primeros meses de separación. Luego de la muerte de su hermana OMITIR NOMBRE, su sobrina manifestó inmediatamente su deseo de permanecer con ella, ya que tenía varios meses cuidándola y su progenitora así se lo hizo saber a su padre, quien quería que volviera con él, pero continuaba con su adición al licor, motivo por el cual le dijeron que la niña, permanecería con su tía, pero que la niña podía compartir con él cada vez que así ella lo quisiera y que el estuviera en condiciones aptas. En fecha 06/01/2011, el padre de la niña, ciudadano OMITIR NOMBRE, presentó una denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instancia que analizado el caso y escuchada la opinión de la niña, dicto en fecha 10/01/2011, diversas Medidas de Protección a favor de la niña de autos, entre ellas Medida Provisional De Responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, con respecto a su sobrina la niña OMITIR NOMBRE conforme lo establece el literal “D” del artículo 126 de la LOPNNA, por lo que han transcurrido más de 10 meses, desde que su sobrina se encuentra bajo su responsabilidad, siendo ella quien se ocupa de la mayoría de sus gastos, la asiste en todos los asuntos escolares y le da el apoyo y afecto que la niña necesita, junto a otros miembros de su familia. Por su parte el ciudadano OMITIR NOMBRE, jamás le ha entregado dinero para los gastos básicos de la niña, no obstante cuando el quiere le entrega a la niña cantidades muy pequeñas de dinero y contribuyó al inicio del año escolar con los gastos de parte de sus útiles escolares. Finalmente refiere que su sobrina OMITIR NOMBRE y su padre OMITIR NOMBRE, se ven porque el padre va a verla en la Institución Educativa en la que estudia la niña y comparten en las oportunidades que la niña manifiesta querer ver a su papá. Razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de la tía materna, ciudadana OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Así se declara. -------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/06/2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por el Abogado HUGO JOSE CERRADA, presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la Defensora de Protección expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de Nacimiento Nº 160, de fecha 17 de Mayo de 2001, correspondiente a OMITIR NOMBRE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con once (11) años de edad. 2.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 124, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini , Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 31 de Diciembre del año 2010, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien fue la madre de la niña de autos, la cual riela al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de mismo se demuestra el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 3.- Copia certificada del Expediente Administrativo N° 002-2011, con fecha de entrada 6 de Enero de 2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserto del folio 5 al 18 y sus vueltos, haciendo especial referencia que al folio 18 corre inserta la Medida de Protección dictada en fecha 10 de enero de 2011, haciendo la aclaratoria que la decisión salió en fecha 10-01-10, en esa oportunidad el Consejo de Protección dictó entre otras la Medida de responsabilidad de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de su tía OMITIR NOMBRE, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original del Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 13 de octubre del año 2011, suscrita por la Directora y Docente de Aula de la Unidad Educativa Colegio San José de la Sierra, en la cual se indica que fue solicitada por la representante legal de la niña ante el plantel OMITIR NOMBRE, que riela al folio 19, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones el Informe Integral, realizado a la niña OMITIR NOMBRE y su progenitor OMITIR NOMBRE, de fecha 7 de Febrero del 2012, realizado por los Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el Licenciado Wilfredo Quero, Trabador Social, Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo y la Doctora Dalia Molina Psiquiatra, informe que corre inserto del folio 53 al 61, de sus conclusiones se desprende: “1.- Los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE poseen condiciones físico ambientales y socioeconómicas, favorables para asumir la crianza de la niña OMITIR NOMBRE. 2.- La niña OMITIR NOMBRE, presenta trastornos de adaptación por muerte de la madre. Su corta madurez emocional, no le permite manejar la pérdida. Hay dolor, frustración rabia y mal manejo de la culpa. Los lazos afectivos con su padre eran sanos y muy intensos. Esta admiración paterna se resquebrajo en el momento en el que ocurre el suicidio de la madre (…) desde el punto de vista psicológico se pudo evidenciar una inestabilidad emocional… (…) En el ambiente familiar existe una negación hacia la figura paterna y una admiración hacia su tía OMITIR NOMBRE y su actual pareja adaptándose perfectamente a dichas normas de convivencia en el nuevo hogar. 3.- El ciudadano OMITIR NOMBRE, se observa deseoso de volver a tener a su hija en el hogar, reconociendo que será un proceso paulatino. El ciudadano padece de enfermedad alcohólica en la actualidad abstinente… (…) sus sentimientos de amor y protección hacia su hija son genuinos…(…) Ahora el ciudadano debe obtener mayores habilidades con grandes esfuerzos psicológicos para ganar la confianza de la niña. Debe permitírsele el acercamiento afectivo a través de un régimen de convivencia familiar abierto ya que no representa una figura de riesgo para la integridad física, emocional y moral de su hija, siempre y cuando se mantenga abstinente para el alcohol. 4.- La ciudadana OMITIR NOMBRE, tiene una estructura de personalidad controlada, aun encierra mucho dolor por muerte de la hermana, proyecto sus sentimientos en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE…(…) En este momento proyecta optimismo, con capacidad de dar afecto, a veces inmadura a la hora de tomar decisiones importantes pero centradas en sus emociones. Juega un papel crucial para revertir la conducta negativa que siente la niña hacia el padre y demás familiares paternos, por ser ella quien tiene mayor acceso a la niña, justificada en su actual ejercicio provisional de la custodia, aunada a la ventaja concedida por la misma niña que la ha idealizado como una figura materna a seguir. La ciudadana OMITIR NOMBRE tiene la obligación mayor de cooperar para que se restablezcan los vínculos padre e hija. 5.- Dado que en este momento las condiciones emocionales tanto de la niña como del padre no son las mas adecuadas, y la señora OMITIR NOMBRE esta en una mejor posición emocional, es prudente que la niña permanezca por ahora en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE y otorgar un régimen de convivencia familiar abierto para el padre y la familia extensiva de la niña. El retorno de la niña OMITIR NOMBRE al hogar original será expectante en el tiempo”; observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, manifestó no tener pruebas que evacuar. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:

Las pruebas testifícales materializadas en su debida oportunidad, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

DECLARACIÓN DE PARTE:

Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el primero progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, y la segunda tía materna de la misma, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó medida de protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su sobrina la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, por cuanto la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, falleció en fecha 15/12/2010, tal como consta en autos y desde su fallecimiento la niña siempre ha vivido con ella.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es quien ha asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener y asistir materialmente, moral y afectivamente a la referida niña, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que falleció su progenitora, que si bien es cierto, tal como consta en autos que la referida niña vivió con su padre y sus lasos afectivos eran sanos y muy intensos, luego de la trágica muerte de su madre, se ha generado en la niña sentimientos confusos hacia su padre, inestabilidad emocional y aspectos que le generan angustia, que aún cuando mantiene relación con la familia paterna, pues su tío Wilmer Díaz le brinda afecto y la asiste económicamente en algunos gastos, prefiriere seguir viviendo con su tía materna, igualmente se desprende de los autos, que el progenitor ha manifestado su voluntad de que su hija permanezca bajo los cuidados de la tía materna, por lo que esta de acuerdo con la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, aunado a ello ha quedado demostrado en autos de los informes periciales que las condiciones emocionales tanto para la niña como para el padre no son las más favorables, que aún cuando el padre no representa una figura de riesgo para la integridad física, emocional y moral de la niña, siempre y cuando se mantenga abstinente para el alcohol, la permanencia de la niña bajo la custodia de su progenitor sería contrario a su interés superior, y por cuanto ha quedado demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones emocionales favorables, es prudente que la niña permanezca de manera temporal en el hogar de su tía materna, otorgándole al padre un régimen de convivencia familiar abierto y estableciendo la Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada niña, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, por lo que es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.443, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, en condición de tía materna, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE a someterse a terapias que les provean de herramientas asertivas para manejar los conflictos familiares en relación con la perdida física de la ciudadana OMITIR NOMBRE y el desarrollo integral de la niña OMITIR NOMBRE. QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos y su progenitor, exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRE a que facilite la relación afectiva, y que el mismo sea ejecutado de manera progresiva, con la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. SEXTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al Veintiocho con cero ocho por ciento (28,08%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEPTIMO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) equivalente al cuarenta y cuarenta con noventa y tres por ciento (44,93%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. OCTAVO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. DECIMO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2011. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal que le corresponda conocer para la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim