REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°

ASUNTO N° 02802

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.349.994, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y GERONIMA MARCANO MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.. V- 3.990.791, V-8.049.675 y V-6.403.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.923, 48.051 y 32.379, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 21-B R1 MÉRIDA, Expediente Nº 379-984, de fecha tres (03) de octubre de 2.008 en la persona del ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.199.765, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.--------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 11/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el adolescente OMITIR NOMBRE contra el Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en la persona del ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 12/07/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 18/07/2011, se admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada y se le hizo saber al adolescente de autos que debe comparecer el día de la audiencia a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/09/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en la persona del ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, fue debidamente notificada.

En fecha 28/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), acordando escuchar la opinión del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en su carácter de representante del Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del adolescente de autos, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/10/2011, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 28/10/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 28/10/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/11/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, el adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en su carácter de representante del Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, presentes sus Apoderados Judiciales REYNA VERA y CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se prolongó la audiencia para el 12/12/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/12/2011, la Jueza Titular, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/12/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 13/01/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/01/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, el adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Apoderado Judicial, Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en su carácter de representante del Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, presente su Coapoderada Judicial, Abogada CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ. Se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes, se requirió prueba de informes al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Mérida, se dio por terminada la Audiencia.

En fechas 09/02/2012 y 22/02/2012, el Tribunal acuerda ratificar oficios dirigidos al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Mérida, a fin de requerir prueba de informes.

En fecha 24/02/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fechas 08/03/2012 y 14/03/2012, se recibió oficios Nros SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2012/E/, y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARJ/2012/E/ suscritos por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, mediante los cuales remiten información requerida.

En fecha 27/03/2012, se ordenó la notificación de las partes a fin de imponerlas de la renuncia realizada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 12/04/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose al adolescente de autos a comparecer el día y hora antes señalados, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/05/2012, la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 06/06/2012, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2012, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Adolescente: OMITIR NOMBRE, expuso: Que su representado ingreso en fecha 10 de Diciembre de 2007 a prestar sus servicios personales y subordinado como Ayudante de Carnicería, para la empresa: El Mesón Dorado”, por ordenes de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, quien trabajaba en sociedad con WILMER ROJAS, quien unos ocho (8) meses después, se separo de la sociedad que mantenía con Renny Rojas, refiere que su labor consistía, en deshuesar y despresar las carnes, provenientes de las reses compuestas que ingresaban a la carnicería para la venta, igualmente ayudaba a despachar y vender al público, limpiaba, lavaba y barría la carnicería, así continuo por espacio de un tiempo, ocho (8) meses aproximadamente, luego se desempeño como Carnicero, para el Fondo de Comercio denominado: "FRIGORIFICO y CHARCUTERlA RRJ de RENNY JOSE ROJAS ROJAS", firma personal, que funcionaba de hecho y que posteriormente fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha Tres (3) de Octubre Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 28, Tomo 21-B, del Expediente signado con el N° 379 -984, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida, fondo mercantil con domicilio en la Avenida Bolívar, Esquina con Calle Urdaneta, local N° 199-A, Parroquia Montalbán, diagonal la Hacienda El Pilar, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, laborando el siguiente horario: de Lunes a Viernes, de (06) p.m., a 08:00 p.m. es decir dos (02 horas diarias, que multiplicadas por cinco (5) días, nos resulta un promedio de Diez 10) horas, el día Sábado laboraba una jornada Trece (13) horas continuas, es decir de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.), sin que tuviese el descanso establecido en el Articulo 102 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de igual forma el día Domingo laboraba de siete de la mañana (07:00 a,m.) a Una de la tarde (01 :00 p.m.), es decir laboraba una jornada de seis (06) horas, para un total de Veintinueve (29) horas semanales, además el adolescente trabajador realizaba el lavado de la carnicería una vez por semana, es decir labora hasta las Diez de noche (10:00 p.m.), siendo esta función una vez a la semana, es decir que laboraba dos (2) horas que sumadas estas horas, da un total de jornada laboral semanal de Treinta y Una (31) horas semanales, siendo sus funciones en dicha empresa, la de deshuesar carne, realizar los cortes de la res, despachar al público y en oportunidades últimamente lo dejaba encargado de la carnicería, ya el patrono lo dejaba solo, igualmente señala que su patrono, no dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 110 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que el patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo por ante la Seguridad Social, a fin de que goce de los beneficios sociales de dicha ley, por lo que el Tribunal debe ordenar a la demandada de Autos, realice la inscripción y cancele lo correspondiente a 159 semanas, de cotizaciones al seguro social, ya que su ingreso a la empresa como manifestó, fue el 10 de Diciembre de 2007, hasta el 12 de Febrero de 2011, fecha en que se produjo su despido injustificado, cuando el patrono RENY ROJAS ROJAS, le manifestó, que debía cumplir una jornada mayor de ocho (8) horas diarias o que de lo contrario no trabajara más, lo que dio como resultado un despido injustificado, habiendo laborado en la Empresa por espacio de Tres (03) años, Dos (2) meses y Dos (2) días, más tratándose de un adolescente que tiene una jornada máxima laboral de treinta (30) horas semanales de conformidad con el Articulo 102 eiusdem. Para la fecha egreso de la Empresa(12/02/2011), el Adolescente devengaba un Salario Integral diario de Cincuenta y Un Bolívares con cero ocho Céntimos (Bs. 51,08), según lo establece el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad desglosada de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: Salario básico diario Bs. 40,79; más Utilidades Bs. 3,39; más Bono vacacional Bs. 1,01; más feriados Bs. 5,89, que sumados cada uno de estos promedios porcentuales, resulta la cantidad de Bs. 51,08. Sin embargo para una mayor ilustración los salarios devengados por el adolescente para cada año, hicieron la siguiente descripción a fin que se promediaran los salarios devengados por el adolescente trabajador así para los años: 2007: Salario diario Bs. 21,42; + utilidades Bs. 1,78; + Bono vacacional Bs. 0,53; +días feriados 5,35, Total salario integral diario Bs. 29,08 para diciembre de 2007, hasta el 30 abril de 2008. 2008: Salario diario Bs. 26,65; + utilidades Bs. 2,22; + Bono vacacional Bs. 0,66; +días feriados Bs. 5,66, Total salario integral diario Bs. 36,19 para mayo 2008, hasta el 30 de abril 2009. 2009: Salario diario Bs. 29,30; + utilidades Bs. 2,44; + Bono vacacional Bs. 0,73; +días feriados Bs. 7,32, Total salario integral diario Bs. 39,79, de mayo a agosto 2009. 2009: Salario diario Bs. 31,96; + utilidades Bs. 2,66; + Bono vacacional Bs. 0,79; +días feriados Bs. 7,99, Total salario integral diario Bs. 43,40 de septiembre 2009 al 28 febrero de 2010. 2010: Salario diario Bs. 40,79; + utilidades Bs. 3,39; + Bono vacacional Bs. 1,01; + días feriados 5,89, Total salario integral diario Bs. 51,08, del 1° mayo de 2010, al 12 de febrero de 2011, fecha del Despido del Adolescente trabajador. Refiere que en varias oportunidades el adolescente trabajador trato de resolver amistosamente el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sin que hubiese voluntad por parte de su patrono: RENNY ROJAS ROJAS, propietario del Fondo de Comercio FRIGORIFICO y CHARCUTERIA RRJ de RENY ROJAS ROJAS", para que pagara lo reclamado por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que con fecha 26 de abril de 2011, el patrono fue citado por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Mérida, sin que llegaran ambas partes a un acuerdo amistoso para el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que le fue imposible a su representado resolver por vía amistosa que su patrono le cancelara el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razones por las cuales el Adolescente decidió acudir a esta instancia judicial con la finalidad de demandar como en efecto demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la firma personal denominada “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ de RENY ROJAS” en la persona de su Representante Legal, ciudadano RENNY ROJAS ROJAS, a tales efectos demanda los siguientes conceptos laborales:
PRIMERA: Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.064,80) por concepto de sesenta (60) días de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de: SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.635,00), por concepto de Ciento ochenta y cinco (185) días de ANTIGÜEDAD, establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, dicha antigüedad esta comprendida desde el Primero de Enero del 2008, hasta el 30 de Enero del 2011.
TERCERA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 1.683,06), por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO.
CUARTA: Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.692,14) por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 149,29), por de concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de:
UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.040,14), por concepto de BONO VACACIONAL, vencidos y fraccionado, no pagados al adolescente trabajador.
SEPTIMA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de: SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (7.742,56) por concepto de Ciento Sesenta y Cinco (165) días FERIADOS, es decir DOMINGOS TRABAJADOS, con el respectivo recargo de ley, del 50 %, según lo establece el 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.909.31), por concepto de Ciento Cincuenta y Seis (156) días de DESCANSO COMPENSATORIO según lo establece el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de: TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (3.083,97), por concepto de UTILIDADES vencidas y fraccionadas, no pagadas correspondiente a los doce (12) meses trabajados comprendidos desde el mes de Enero a Diciembre inclusive de los años: 2008; 2009 y 2010, y la fracción correspondiente al mes de enero de 2011, el cual corresponden 2.5 días, producto de dividir 30 días entre 12 meses, por cuanto el patrono no cancelaba al Adolescente trabajador lo señalado en el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.678,20), por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÍJEDAD, prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMA PRIMERA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la firma personal “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ de RENY ROJAS ROJAS, o a ello sea condenada el Tribunal a pagar lo correspondiente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159), semanas laboradas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto su patrono, dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 110 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
DECIMA SEGUNDA: Visto el tiempo transcurrido, el daño causado y tomando en consideración el deterioro del salario real por efectos del índice inflacionario y por la devaluación de la moneda, solicita que el Tribunal acuerde que la cantidad a pagar por la parte demandada, sea cancelada con la correspondiente INDEXACION JUDICIAL o corrección monetaria establecida reiteradamente por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para 10 cual el Tribunal de Oficio debe nombrar un experto contable para tal fin.
DECIMA TERCERA: Que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las costas y costos procesales que acarree o genere el presente juicio.
DE LA ESTIMACIÓN DELA DEMANDA:
Estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.678,47) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Fundamenta la presente acción en lo previsto en los artículos 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 106, 110, 111, 115, 116 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Artículos 52, 99, 108, 125, 133, 147, 148, 154, 157, 175, 211, 212, 216, 218, 219, 223, 224, 225, 226, 261, 265 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las demás disposiciones legales.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en s condición de propietario del Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, contesto la demanda manifestando:
Que rechaza, niega y contradice que el adolescente demandante ciudadano Omitir nombre, quien es su primo hermano, le hubiera prestado servicio personal subordinado como ayudante de carnicería, siendo que los une un laso de consanguinidad por lo que le prestaba ayuda, asistencia y socorro sin que en ningún momento tuviera ánimos de que le prestara servicio en los términos demandados. Por lo que niega rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que para la fecha 10 de diciembre de 2.007, le hubiera prestado de forma alguna servicios personales subordinados, todo lo contrario siempre lo ayudo y le brindo su protección por cuanto se trata de un niño que ha vivido su vida solo y que ha requerido de la ayuda de todos sus parientes por cuanto sus padres no le brindaron la protección que como menor de edad requería, siendo que para la presente fecha vive inclusive con una de sus tías y no con sus padres, por lo que se sentía moral y espiritualmente responsable de él y siempre le prodigo sus cuidados como un hermano mayor, por lo que le sorprende los argumentos señalados en la demanda que hoy les ocupa. Por lo que formalmente rechaza, niega y contradice que hubiere existido sociedad alguna con el ciudadano: Wilmer Rojas propietario del Fondo de Comercio "El Mesón Dorado" y menos aun que se hubiere iniciado para la fecha que señala en su escrito libelar específicamente el 10 de diciembre de 2.007 relación laboral alguna, hace notar que para esa fecha el adolescente demandante tenía tan sólo Doce (12) años, por lo que cabe preguntar donde estaban sus padres?, que permitían que un niño de tan corta edad supuestamente trabajara. Rechaza, niega y contradice que cumpliera un horario de trabajo, por cuanto jamás existió relación laboral alguna, por lo que siempre recibió el trato que como familiar se merecía, y las cantidades de dinero que recibía sólo buscaban aliviar su tan precaria situación de niño abandonado por sus padres, por lo que jamás considero necesario realizar tramites por ante ninguna instancia administrativa porque como ya dijo antes jamás le prestó servicio alguno de carácter laboral. Rechaza, niega y contradice que lo hubiera despedido, por cuanto jamás le prestó servicio alguno de carácter laboral. Rechaza, niega y contradice que lo hubiera despedido, por cuanto jamás le presto servicio. Rechaza, niega y contradice que le adeude cantidad de dinero alguno como resultado de pagos referidos a salarios, utilidades, bonos vacacionales, días feriados, considerados estos desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2.011, por cuanto jamás existió relación de trabajo. Por lo que a todo evento y sin reserva alguna rechaza niega y contradice que le adeude la cantidad de PRIMERO: TRES MIL SESENTA YCUATRO BOLIV ARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.064,80) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Por cuanto jamás lo despidió ya que no existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de SEGUNDO: SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7635,00) por concepto de Antigüedad por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de TERCERO: UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.683,06) por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales o Fideicomiso, por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de CUARTO: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON CATORCE-CENTIIMOS (Bs. 2.692,14) por concepto de Vacaciones Vencidas. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de QUINTO: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.149,29) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de SEXTO: UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.040,14) por concepto de Bono Vacacional. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de SEPTIMO: SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.742,56) por concepto de Feriados o Domingos Trabajados. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de OCTAVA: CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.909,31) por concepto de Descanso Compensatorio. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de NOVENA: TRES MIL OCHENTA y TRES BOLIVARES CON NOVENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.083,97) por concepto de Utilidades. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de DECIMA: CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.678,20) por concepto de Indemnización por Antigüedad. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad equivalente a la reclamación contenida en DECIMA PRIMERA: Ciento Cincuenta y Nueve (159) semanas laboradas de aportes a las Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto jamás existió relación laboral alguna. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.678,47) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto, tal y como sostiene a todo evento, jamás existió relación laboral alguna. Por lo que siempre existió de su parte hacia el adolescente demandante el mayor de los afectos y consideración, recibiendo de su parte el apoyo, auxilio y asistencia que le negaron sus progenitores.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora OMITIR NOMBRE, asistido por su Coapoderado Judicial, Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, representante legaldel Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, asistido por la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 485 segundo aparte de la LOPNNA, diferir el dispositivo del fallo para el día 06/06/2012 a las once de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 06/06/2012, siendo la hora fijada, compareció la parte actora OMITIR NOMBRE, asistido por su Coapoderado Judicial, Abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, Representante Legal del Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ, de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, asistido por la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, no estuvo presente la Representación Fiscal, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.-La Prueba que riela al folio 20 del expediente y folio 60, el reconocimiento de la relación laboral, hecha por el demandado cuando manifestó al renglón 24 del folio 20 y 64, donde el patrono reconoció la relación laboral, prueba que no fue incorporada en la Audiencia por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en literal b del artículo 450 de la Ley Especial, esta juzgadora no la aprecia. 2.- Escrito de promoción de pruebas que rielan del folio 81 al 83 inclusive, prueba que no fue incorporada en la Audiencia por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad por lo que de conformidad con lo establecido en literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial, esta juzgadora no la aprecia. 3.- Solicitud de Reclamos Datos del Reclamante, de fecha 04-04-2011, suscrita ante el Procurador de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social, que corre inserta en copia certificada al folio 86, y sus anexos, del Cálculo de Prestaciones Sociales en copia certificada que corre inserta del folio 87, 87 y 89 y sus respectivos vueltos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la LOPTRA. .4.- Acta de fecha 26 de Abril de 2011, Expediente Nº 046-2011-03-000574, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que corre inserta en copia certificada al folio 94 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la LOPTRA.. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales que rielan a los folios 42, 43 y 44, las cuales constan de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA JACINTA PEREZ, GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PEREZ y RENNY JOSE ROJAS ROJAS, prueba que no fue incorporada en la Audiencia por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad por lo que de conformidad con lo establecido en literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial, esta juzgadora no la aprecia. 2.- Original de Constancia emitida por la Doctora Maigualida P. de Uzcategui, a nombre de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, de fecha 14-10- 2011, inserta al folio 45, documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado por su emisor en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. 3.- Copia certificada del Fondo de Comercio “Frigorífico y Charcutería RRJ” de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, documental que riela a los folios 46 al 49 ambos inclusive, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 4.- Documental que riela al folio 51, comunicación suscrita por el ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.199.765, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, exponiendo en su carácter de Director Principal de la firma personal “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ” que la prenombrada empresa no desempeño ninguna actividad económica desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo del 2009, con sello húmedo del SENIAT en su parte posterior fechado el 12/09/2011, documento privado que no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, siendo reconocido por el emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, de la misma se desprende que el Director Principal de la mencionada firma personal notificó en fecha 12/09/2011, al Servicio de Tributos Internos Mérida, Área de Tramitaciones, que la empresa no desempeño ninguna actividad económica desde el 03 de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del dos mil nueve 2009. 5.- Copia certificada del expediente Administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual riela al folio 56 al 64, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la LOPTRA. 6.- Documental que riela a los folios 71 al 78, Acta constitutiva del Fondo de Comercio EL Mesón Dorado, y la original de la participación efectuada a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, en fecha 9 de febrero de 2009, esta juzgadora no las valora por cuanto son pruebas impertinentes que nada aportan para la solución del presente caso, en consecuencia queda desechada del proceso. 7.- Documental que riela al folio 70, comunicación suscrita por el ciudadano Wilmer A. Rojas C. titular de la cédula de identidad N° 14.152.819, dirigida a Gente (sic) de Tributos Internos Región Los Andes, División de Tramitaciones, exponiendo en su carácter de Representante Legal de la empresa “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL MESON DORADO”, que la prenombrada empresa NO HA TENIDO ACTIVIDAD ECONOMICA desde el 01/02/2008 hasta el 31 de marzo del 2009, hasta la presente fecha (sic), con sello húmedo del SENIAT en su parte posterior fechado el 09/02/2009, documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado por su emisor en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

Las partes no presentaron en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

1.- Se incorpora Partida de Nacimiento Nº 01, folio Nº 01001, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de FRANCISCO MARIA ROJAS PEÑA y GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inserto al folio 21 en copia certificada, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos FRANCISCO MARIA ROJAS PEÑA y GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PEREZ,igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. Así se declara. --------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo cuarto, literal “b”que en aquellos casos de demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial. Así se declara. ------------------------------------------------

Así mismo, establece esta Ley Especial:

Artículo 106: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO.

“Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”.

Artículo 115. COMPETENCIA JUDICIAL.

“….Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Artículo 116. APLICACIÓN PREFERENTE

“En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicaran con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo”.

De igual manera ha establecido la norma constitucional y legal, que ante la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Analizado como ha sido el caso de marras, observa esta juzgadora que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, en contra del Fondo de Comercio “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ de RENNY JOSE ROJAS ROJAS”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 28, tomo 21-B ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, domiciliada en la Av. Bolívar, esquina con calle Urdaneta, local N° 199- A, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En sus alegatos el apoderado judicial de la parte actora, alegó que la labor del adolescente consistía, en deshuesar y despresar las carnes, provenientes de las reses compuestas que ingresaban a la carnicería para la venta, igualmente ayudaba a despachar y vender al público, limpiaba, lavaba y barría la carnicería, así continuo por espacio de un tiempo de, 8 meses aproximadamente, luego se desempeño como Carnicero, para el Fondo de Comercio denominado: "FRIGORIFICO y CHARCUTERlA RRJ de RENNY JOSE ROJAS ROJAS", firma personal, que funcionaba de hecho y que posteriormente fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, laborando el siguiente horario: de Lunes a Viernes, de 6:00 p.m., a 8:00 p.m., el día Sábado laboraba desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, de igual forma el día domingo laboraba de siete de la mañana a una de la tarde, además el adolescente trabajador realizaba el lavado de la carnicería una vez por semana, siendo sus funciones en dicha empresa, la de deshuesar carne, realizar los cortes de la res, despachar al público y en oportunidades últimamente lo dejaba encargado de la carnicería, igualmente señaló que el patrono, no dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 110 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que el patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo por ante la Seguridad Social, a fin de que gozará de los beneficios sociales de dicha ley, que su ingreso a la empresa como manifestó, fue el 10 de Diciembre de 2007, hasta el 12 de Febrero de 2011, fecha en que se produjo su despido injustificado, habiendo laborado en la Empresa por espacio de tres (03) años, dos (2) meses y dos (2) días, egresando de la Empresa el 12/02/2011, devengando un Salario Integral diario de cincuenta y un bolívares con cero ocho Céntimos (Bs. 51,08), según lo establece el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, quedad demostrado que la parte demandada en su contestación de demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica los conceptos alegados por el actor, negando en todo momento la existencia de la relación laboral. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que cuando la demandada niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al demandante probar por cualquiera de los medios de pruebas la existencia de la misma, pues se invierte la carga de la prueba a la parte accionante, sin embargo, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la presunción hasta prueba en contrario, de la existencia de la relación laboral entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios, y dado que la parte demanda sólo se limitó a contradecir, rechazar y negar la existencia de la relación laboral sin aportar pruebas irrefutables que pudieran desvirtuar los hechos alegados por el mencionado adolescente, en consecuencia, procede esta juzgadora a realizar los cálculos ajustados al procedimiento establecido en la Legislación Laboral, teniendo esta instancia judicial como fechas ciertas de inicio de la relación laboral el 10/12/2007 y terminación de la misma el 12/02/2011. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------



CÁLCULOS AJUSTADOS AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN LABORAL:


 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES
SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD


Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestación de Antigüedad.

Año Salario
Mensual Salario
diario Día
feriado Salario
normal Alícuota
utilidades Alícuota
BV Salario
integral Dias
abonados Antig.acred.
Mensualmente Antigüedad
acumulada tasa de
intereses intereses
generados Interes
acumulados Saldo de
prestaciones
Dic-07 642,6 21,42 4,28 25,70 1,07 0,42 27,19
Ene-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83
Feb-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83
Mar-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83
Abr-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 169,15 18,4 2,59 2,59 171,74
May-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 338,31 20,9 5,88 8,46 346,77
Jun-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 507,46 20,1 8,50 16,96 524,42
Jul-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 676,61 20,3 11,45 28,41 705,02
Ago-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 845,77 20,1 14,16 42,57 888,33
Sep-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 1.014,92 19,7 16,64 59,21 1074,13
Oct-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 1.184,07 19,8 19,56 78,77 1262,84
Nov-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 1.353,23 20,2 22,82 101,59 1454,82
Dic-08 799,5 26,65 5,33 31,98 1,33 0,52 33,83 5 169,15 1.522,38 19,7 24,93 126,52 1648,90
Ene-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 1.708,76 19,8 28,14 154,66 1863,42
Feb-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 1.895,14 20 31,55 186,21 2081,36
Mar-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 2.081,52 19,7 34,24 220,45 2301,98
Abr-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 2.267,90 18,8 35,47 255,93 2523,83
May-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 2.454,28 18,8 38,39 294,32 2748,60
Jun-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 2.640,66 17,6 38,64 332,96 2973,62
Jul-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 2.827,05 17,3 40,66 373,62 3200,67
Ago-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 3.013,43 17 42,79 416,41 3429,84
Sep-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 3.199,81 16,6 44,21 460,62 3660,43
Oct-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 3.386,19 17,6 49,72 510,34 3896,53
Nov-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 7 260,93 3.647,12 17,1 51,82 562,16 4209,28
Dic-09 879 29,30 5,86 35,16 1,47 0,65 37,28 5 186,38 3.833,50 17 54,21 616,37 4449,87
Ene-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 4.037,23 16,7 56,32 672,69 4709,93
Feb-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 4.240,97 16,7 58,84 731,54 4972,51
Mar-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 4.444,70 16,4 60,89 792,43 5237,13
Abr-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 4.648,44 16,2 62,87 855,30 5503,74
May-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 4.852,17 16,4 66,31 921,61 5773,79
Jun-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 5.055,91 16,1 67,83 989,45 6045,35
Jul-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 5.259,64 16,3 71,62 1061,06 6320,71
Ago-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 5.463,38 16,3 74,12 1135,18 6598,56
Sep-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 5.667,11 16,1 76,03 1211,22 6878,33
Oct-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 5.870,85 16,4 80,14 1291,36 7162,20
Nov-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 6.074,58 16,3 82,26 1373,62 7448,20
Dic-10 958,8 31,96 6,39 38,35 1,60 0,80 40,75 5 203,73 6.278,32 16,5 86,07 1459,68 7738,00
Ene-11 1223,7 40,79 8,15 48,94 2,04 1,13 52,11 5 260,56 6.538,88 16,3 88,77 1548,45 8087,32
Feb-11 1223,7 40,79 8,15 48,94 2,04 1,13 52,11 5 260,56 6.799,44 16,4 92,76 1641,20 8440,64

 VACACIONES Y FRACCIÓN


Año Bs.
Del 10/12/2007 al 09/12/2008
15 días x Bs. 48,94

734,10

Del 10/12/2008 al 09/12/2009
16 días x Bs. 48,94

783,04

Del 10/12/2009 al 09/12/2010
17 días x Bs. 48,94

831,98

Del 10/12/2010 al 12/02/2011
3 días x Bs. 48,94

146,82

Total por Vacaciones y vacaciones fraccionadas 2.495,94


 BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO


Año Bs.
Del 10/12/2007 al 09/12/2008
7 días x Bs. 48,94

342,58

Del 10/12/2008 al 09/12/2009
8 días x Bs. 48,94

391,52

Del 10/12/2009 al 09/12/2010
9 días x Bs. 48,94

440,46

Del 10/12/2010 al 12/02/2011
1,67 días x Bs. 48,94

81,73

Total por Vacaciones y vacaciones fraccionadas 1.256,29




 DÍAS FERIADOS


Año Salario Mensual Salario diario Recargo día feriado Día Feriado Días trabajados Total Bs. Acumulado
Dic-07 642,6 21,42 10,71 32,13 3 96,39 96,39
Ene-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 256,29
Feb-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 416,19
Mar-08 799,5 26,65 13,33 39,98 5 199,88 616,065
Abr-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 775,965
May-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 935,865
Jun-08 799,5 26,65 13,33 39,98 5 199,88 1135,74
Jul-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 1295,64
Ago-08 799,5 26,65 13,33 39,98 5 199,88 1495,515
Sep-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 1655,415
Oct-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 1815,315
Nov-08 799,5 26,65 13,33 39,98 5 199,88 2015,19
Dic-08 799,5 26,65 13,33 39,98 4 159,9 2175,09
Ene-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 2350,89
Feb-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 2526,69
Mar-09 879 29,30 14,65 43,95 5 219,75 2746,44
Abr-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 2922,24
May-09 879 29,30 14,65 43,95 5 219,75 3141,99
Jun-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 3317,79
Jul-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 3493,59
Ago-09 879 29,30 14,65 43,95 5 219,75 3713,34
Sep-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 3889,14
Oct-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 4064,94
Nov-09 879 29,30 14,65 43,95 5 219,75 4284,69
Dic-09 879 29,30 14,65 43,95 4 175,8 4460,49
Ene-10 958,8 31,96 15,98 47,94 5 239,7 4700,19
Feb-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 4891,95
Mar-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 5083,71
Abr-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 5275,47
May-10 958,8 31,96 15,98 47,94 5 239,7 5515,17
Jun-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 5706,93
Jul-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 5898,69
Ago-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 6090,45
Sep-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 6282,21
Oct-10 958,8 31,96 15,98 47,94 5 239,7 6521,91
Nov-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 6713,67
Dic-10 958,8 31,96 15,98 47,94 4 191,76 6905,43
Ene-11 1223,7 40,79 20,40 61,19 5 305,93 7211,355
Feb-11 1223,7 40,79 20,40 61,19 1 61,185 7.272,54



 UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Esta juzgadora estima procedente el presente concepto, y el mismo comprende los períodos que van desde el desde el 10 de diciembre de 2007 al 10 de diciembre de 2010, a razón de 15 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por la parte actora en los respectivos años, es decir, los salarios de cada ejercicio anual, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), en los siguientes términos:


 UTILIDADES

Año calculo Bs.
10/12/2008 15 días de utilidades x Bs. 33,83 507,45
10/12/2009 15 días de utilidades x Bs. 37,28 559,20
10/12/2010 15 días de utilidades x Bs. 40,75 611,25
Total 45 días de utilidades 1.677,90


 UTILIDADES FRACCIONADAS


Desde el 10/12/2010 hasta el 12/02/2011 Bs.

2,5 días x Bs. 52,11
130,28
Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.808,18


 SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO.

A tales efectos, es una obligación de esta juzgadora al tener conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social Obligatorio y que por Ley deban estarlo, de comunicarlo de inmediato, dado que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello se establecieron los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; en consecuencia, ordena a la empresa demandada realizar la correcta inscripción del trabajador reclamante desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2011 y abonar las correspondientes cotizaciones ha lugar y en este sentido corregir las omisiones en detrimento del trabajador demandante. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la reclamación por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, quien juzga establece que no procede tal indemnización, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por demostrarse en autos que el adolescente por su voluntad no volvió más a su sitio de trabajo, lo que entiende esta juzgadora como Retiro Voluntario por parte del adolescente trabajador. Así se declara.--------------------------------------------

Por todo lo anteriormente expuesto, analizados los conceptos laborales que se reclaman, realizados los cálculos conforme a la ley, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar parcialmente con lugar el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y condenar al Fondo de Comercio “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ” de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, en la persona de su Representante Legal, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS identificado en autos, a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.951,49), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ---------------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.349.994, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en contra del Fondo de Comercio “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ de RENNY JOSE ROJAS ROJAS”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano RENNY JOSE ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.199.765, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Segundo: Se condena al Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA RRJ de RENNY JOSE ROJAS ROJAS, a pagar la cantidad total por todos y cada uno de los conceptos laborales cuantificados y discriminados en la parte motiva de la sentencia que corresponden al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Tercero: En cuanto a la Medida solicitada por la parte actora, este Tribunal la niega. Cuarto: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim