REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 03701

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.951.171, Abogada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.074.------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.870.472, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIAS: La niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 09/11/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 11/11/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 02/12/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/12/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, fue debidamente notificado.

En fecha 14/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/01/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se exhorto a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/01/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, no compareció la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se deja constancia que no se insta a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Finalmente se acuerda fijar de manera provisional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 12/01/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 25/01/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/02/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, asistida por el Abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, no compareció la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, finalmente se requirió prueba de informes al Director de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y al Jefe de Recursos Humanos del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Venezolana, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS.

En fecha 02/03/2012, se acuerda ratificar oficios dirigidos al Director de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y al Jefe de Recursos Humanos del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Venezolana, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS.

En fecha 09/03/2012, se recibe oficio Nº CR1-D16-SL 0615, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa que la solicitud relacionada con la constancia de sueldo global y sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, debe tramitarse ante la Dirección de Nóminas y Programación del Comando de Personal del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Paraíso, Caracas Distrito Capital.

En fecha 15/03/2012, se acordó oficiar a la Dirección de Nóminas y Programación del Comando de Personal del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Paraíso, Caracas Distrito Capital, y ratificar oficio dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS.

En fecha 20/03/2012, se recibió oficio Nº CR1-D16-SIP 0791, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa que la solicitud relacionada con la constancia de sueldo global y sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, debe tramitarse ante la Dirección de Nóminas y Programación del Comando de Personal del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Paraíso, Caracas Distrito Capital.

En fechas 09/04/2012, se acuerda ratificar oficio dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS.

En fecha 13/04/2012, se acuerda ratificar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Venezolana, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS.

En fecha 08/05/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10/05/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO y MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/06/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que procreo a su hija OMITIR NOMBRE con el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, destaca que nunca tuvieron vida en común por motivos personales, pero a los dos años que naciera su hija, el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, dejó de pasarle la obligación de manutención mensual situación que aún subsiste, es por ello que solicita la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) como Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, igualmente solicita dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), estableciendo el aumento proporcional anual de un 20%, además solicita que quede establecido que los gastos extras por medicina, tratamientos médicos y otros, sean cubiertos por mitad al momento que subsisten.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, no compareció la parte demandada, MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 326 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS y BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta a los folios 3, 4 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS y BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 2.- Original de Constancia de Estudio a nombre de la Alumna OMITIR NOMBRE, cursante del Quinto Grado “A”, de Educación Primaria Año 2011-2012, suscrita por la Directora y la Docente de Aula de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, que riela al folio 20, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, desprendiéndose de dicha prueba que la referida niña es cursante del quinto grado de educación primaria año escolar 2011-2012, institución educativa de carácter privado, valorándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 3.- Copia simple de factura de pago de Trasporte Escolar, que riela al folio 21, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. 4.- Factura Nº 77617, emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén a nombre de BELKIS R. DAVILA GUERRERO, AÑO ESCOLAR 2011-2012, DE LA ALUNMA OMITIR NOMBRE, que riela al folio 22, documento privado que proviene de institución educativa reconocida, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la madre de la niña de autos canceló las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año escolar 2011 – 2012, por lo que esta juzgadora la valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 5.- Factura de pago de Víveres en Bodega San Pedro, que riela al folio 23, esta juzgadora las desecha por ser ilegibles. 6.- Recibo signado con los Números 01, 02 y 03, a nombre de DAVILA BELKIS, por concepto de Tareas Dirigidas a OMITIR NOMBRE, que riela al folio 24, esta juzgadora los tiene como indicios de las necesidades de la niña de autos, valorándolo conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Comunicación de fecha 01/03/2012, suscrita por el Comandante del Destacamento Nº 16, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Logística, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, referencia oficio Nº 567, de fecha 08-02-12, que corre inserto al folio 34, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Comunicación de fecha 14 de Marzo de 2012, suscrita por el Comandante del Destacamento Nº 16, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Logística, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, referencia oficio Nº 1016, de fecha 02-03-12, que corre inserto al folio 40 y anexo al folio 41, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, sin embargo, quedo demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, como funcionario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se puede evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, pudiendo contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con diez años de edad, hallándose incapacitada para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS y BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.951.171, Abogada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.870.472, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, se fija: PRIMERO: EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,oo) equivalente al treinta y nueve con treinta y uno por ciento (39,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el MES DE AGOSTO en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) equivalentes al ochenta y cuatro con veintiséis por ciento (84,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un 20% anual. QUINTO: Ambos progenitores contribuirán cada uno en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro a los fines de garantizar el derecho a la salud de la niña de autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del suelo que percibe el funcionario MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la niña de autos, depositando a la cuenta de ahorro signada con el N° 0105-0281-110281-03867-8 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana BELKIS RAMONA DAVILA GUERRERO, de manera oportuna las cantidades establecidas. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija funcionario MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, depositando en la cuenta ya indicada las beneficios a que haya lugar. OCTAVO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 26/01/2012, por cuanto este Tribunal de Juicio fijó la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / Asim