REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO N° 00667
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE ESTADO DE HIJO
DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------------
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DEMANDADAS: YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS y MAYRA ALEJANDRA YZARRA DE OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.719.060 y V-14.401.575, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.---------------------
ABOGADAS ASISTENTES: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, y la Defensora Pública Sexta Abogada GLADYS MARIA IZARRA.--------------------------------------------------------------
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
En fecha 28/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE contra las ciudadanas YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS y MAYRA ALEJANDRA YZARRA DE OVIEDO, por RECLAMACIÓN DE ESTADO DE HIJO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 28/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó oficiar a la Defensoría Educativa Gonzalo Picón Febres; Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Mérida; y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta a los folios 32 y 33, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/10/2010, re recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, oficio s/n, suscrito por el Defensor Educativo del “Liceo Bolivariano Gonzalo Picón Febres”, mediante el cual remite expediente administrativo original Nº 43, correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 02/11/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certifica que las codemandadas de autos fueron debidamente notificadas.
En fecha 08/11/2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/11/2010, se recibió oficio s/n, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa los requisitos para la toma de la muestra de la prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 29/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2010, a las 9:00 de la mañana, y escuchar la opinión del adolescente de autos en la referida audiencia.
En fecha 06/12/2010, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ALBA MARINA NEWMAN, no comparecieron las codemandadas de autos, YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS y MAYRA ALEJANDRA YZARRA DE OVIEDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se acordó ratificar oficios dirigidos a la Defensoría Educativa Gonzalo Picón Febres; Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida; Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Director del Instituto Autónomo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A Mérida, a fin de requerir prueba de informes.
En fecha 14/12/2010, se recibió oficio Nº 9700-262-010424, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las averiguaciones E-366.377, fueron remitidas al Juzgado Penal en fecha 07/07/95 con oficio Nº 12963 y E-227.721, fue remitida al Juzgado de Menores en fecha 01/02/95, de fecha 01/02/95, igualmente informa que las copias de dichas averiguaciones no reposan en ese despacho.
En fecha 20/12/2010, se recibió oficio Nº DRES. 1222/2010, suscrito por el Director General del I.H.A.U.L.A, la Coordinadora (E) del Departamento de Registro Estadística de Salud y la Adjunta de dicho Registro del I.H.A.U.L.A, mediante el cual remite copia certificada de Historia Clínica Nº 82.37.96, correspondiente a la paciente MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA.
En fecha 20/12/2010, se recibió oficio Nº: LJ01OFO2010019788, suscrito por el Juez de Control Nº 06 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite copia certificada de la causa antigua 95-2675, perteneciente al Tribunal Primero Pinal seguido a IZARRA MAYRA.
En fecha 20/01/2011, se recibió oficio Nº DIR 3182, suscrito por el Director (E) de la Dirección del IAHULA, mediante el cual remite copia de la Historia Clínica Nº 82-37-96, perteneciente a la paciente IZARRA PEÑA MAYRA ALEJANDRA.
En fecha 17/02/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 281, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras sanguíneas tomadas a la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS y al adolescente OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en la Ciudad de Caracas, con memorandum Nº 9700-067-2409, de fecha 08/12/2010.
En fecha 30/03/2011, la parte actora consigno publicación del Edicto de Ley.
En fecha 26/04/2011, se materializaron las pruebas de informes remitidas por el Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 10/06/2011, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 01/08/2011, se acuerda suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede del CICPC, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de requerir las resultas de la prueba de ADN, dejando constancia que una vez conste en autos la misma se procederá a fijar la Audiencia de Juicio notificando a las partes del día y hora de la misma.
En fecha 27/09/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 1860, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite en original Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el número: C11-034, de fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 27/01/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/04/2012, la parte actora renuncia a la prueba requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, relacionada con la Experticia Dactiloscopia comparativa entre la huella podo grafica de la impresión que se estampo del recién nacido en la historia clínica Nº 82.37.96, paciente IZARRA PEÑA MAYRA ALEJANDRA.
En fecha 07/05/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/05/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se notifico a las partes.
En fecha 10/05/2012, se recibió oficio Nº 9700-262-AT-004317, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite informe de fecha 05/03/2012, realizado por Funcionario adscrito al Área de Técnica Policial de esa Sub Delegación.
En fecha 11/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente de autos, finalmente se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que nació en fecha 16/10/1994, en el Hospital Universitario de los Andes, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, que para el momento del parto su madre biológica, la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, se identifico como MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA. Asimismo refiere que su progenitora YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, cuando estaba embarazada no contaba con el apoyo de su familia, estaba en condiciones económicas muy precarias y vivía con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA, quien le propuso que al momento del parto se identificara con su nombre y que ella se encargaría de él, al mes y medio de su nacimiento, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA, lo presentó como su hijo en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. A los dos meses de nacimiento aproximadamente, por insistencia de su abuela materna, la ciudadana NELDA LOURDES SALAS VALERO, su progenitora fue a buscarlo en casa de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA y ante su negativa, acudió a la antigua Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a formular la denuncia respectiva. Refiere que con la intervención de los órganos del estado, retornó a su familia de origen, siendo su abuela materna, la ciudadana NELDA LOURDES SALAS VALERO, quien se encargo de él y lo ha criado, con el apoyo de su progenitora, la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS. Indica que cuando volvió con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, lo empezaron a llamar OMITIR NOMBRE, y a su abuela le entregaron a través del Instituto Nacional del Menor (INAM) una constancia donde se le concedió su representación en todos los asuntos legales, siempre que fuera en su beneficio, con el nombre de OMITIR NOMBRE, su abuela materna lo inscribió en el sistema educativo, cursando casi toda la primaria llamándose de esa manera. En el año 2006, al observar el personal Directivo de la Institución Educativa, que en su expediente personal no tenían partida de nacimiento, instaron a su representante para que consignara la partida de nacimiento y al momento de recibirla verificaron que su nombre legalmente es OMITIR NOMBRE y con esos datos fue promovido al sexto grado. Ante tal irregularidad la Directiva de la Institución, remitió el caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que desde el año 2006, hasta la presente dejó de usar el nombre de OMITIR NOMBRE que hasta la fecha usaba y que le fue dado por su familia de origen, pasando a llamarse como legalmente fue inscrito en el Registro Civil OMITIR NOMBRE. Destaca que siempre ha tenido posesión de estado de hijo de la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, quien lo reconoce y dispensa con trato y afecto de hijo, por su parte la ciudadana NELDA LOURDES SALAS VALERO, le conoce y dispensa trato y afecto de nieto, lo mismo sucede con sus hermanos, tíos y primos, y el los reconoce y dispensa trato y afecto de madre, abuela, hermanos, tíos y primos, respectivamente, adicional a ello, en cuanto a la fama, todas las personas con las que se desenvuelven, amigos, conocidos y en el liceo reconocen que es hijo de la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS y nieto de la ciudadana NELDA LOURDES SALAS VALERO, y saben quienes son sus hermanos, tíos y primos. Contrariamente a lo antes expuesto, no ha tenido contacto con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA, de quien no tiene ni siquiera un recuerdo, razón por la cual demanda a las ciudadanas YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS (madre biológica) y MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA, antes identificadas, por RECLAMACIÓN DE ESTADO DE HIJO, de la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, en tal sentido, y en ejercicio de sus derechos reclama el derecho de ser hijo de su verdadera madre, la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, lo cual corresponde con la verdad de su origen y con su posesión de estado de hijo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 199, 214, 226, 230 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 25, 26, 27 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
B.1.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
B.2.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada ALBA MARINA NEWMAN, comparecieron las codemandadas, ciudadanas YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS y MAYRA ALEJANDRA YZARRA PEÑA, la primera asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la segunda por la Defensora Pública Sexta, Abogada GLADYS MARIA IZARRA, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 394, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de MAYRA ALEJANDRA IZARRA PEÑA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicha prueba se desprende la filiación materna del referido adolescente y que el mismo cuenta con diecisiete (17)años de edad. 2.- Original del Expediente Nº 43 de la Defensoría Educativa Gonzalo Picón Febres correspondiente al Adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserto del folio 39 al 70, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia fotostática de Constancia suscrita por Jefa encargada del Centro de Atención Comunitaria del INAM-MERIDA, a nombre OMITIR NOMBRE, expedida el 24 de Mayo del 1996, inserta al folio 14, documento que no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora lo valora de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia certificada de la Historia Clínica Nº 82.37.96, correspondiente a la paciente IZARRA PEÑA MAYRA ALEJANDRA, remitida a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2010, signada DRES1222/2010, que corre inserta de los folio 97 al 176, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 5.- Copia certificada del Expediente Penal Nº LP01-P2010-004953 remitido a este Circuito Judicial por el Juez de Control Nº 6, que corre inserto del folio 178 al folio 222, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Oficio Nº 9700-067-18560 de fecha 18 de Agosto de 2011, remitido a este Circuito judicial por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del CICPC. Mediante el cual remite el Original de la Experticia de Perfiles Genéticos de ADN caso LIG, Nº C11-034, Caracas 22 de julio 2011, realizada la experticia a la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS ( MADRE) y OMITIR NOMBRE (HIJO), que riela del folio 344 al 345 y su vuelto, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, sin embargo por considerarla fundamental para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, se ordenó su incorporación de oficio mediante la lectura de sus conclusiones, desprendiéndose lo siguiente: “(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos de la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, respecto al adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE (…), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------------ -------------------
DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Historia Cínica Nº 8237-96, a nombre de la Paciente IZARRA PEÑA MAYRA ALEJANDRA, remitida por el Director Encargado del IAHULA mediante oficio DIR3182 de fecha 28 de diciembre del año 2010, remitido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta del folio 229 al 314, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- comunicación signada con el Nº 9700-262-AT-004317 suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación Mérida del CICPC, dirigido a la Jueza Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial remitiendo anexo Informe de fecha 5 de marzo de 2012, que obra inserto del folio 365 al 366, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, del mismo se desprende que fueron suministradas las impresiones de podo grama del adolescente de autos, tomadas por los funcionarios del área Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que una vez realizado el análisis correspondiente, se determino que las impresiones de podograma presentes en la historia clínica numero 82.37.96, no reúne las condiciones necesarias para establecer identidad por cuanto carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, valorándolo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar el 30 de marzo de 2011, que corre inserto al folio 327, mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los literales “g” y “j” del artículo 450 de la LOPNNA, este Tribunal prescindió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de los testigos por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para decidir la presente causa. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En cuanto a la opinión del adolescente de autos, inserta al folio 383, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. ----------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. (Resaltado de esta juzgadora).
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. --------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Keira Lara Dubén, Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 344 al 345 y su vuelto del presente expediente, fechado en Caracas, el 22/07/2011, prueba practicada a los ciudadanos: C11-034.1: YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, titular de la CI: V-10.719.060 (MADRE); C11-034.2: OMITIR NOMBRE (HIJO), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS:
CON RESPECTO A MADRE ALEGADA
(C11-034.1)
INDICE DE MATERNIDAD (IM) 8288
INDICE DE MATERNIDAD (%) 99,987936 %
V. CONCLUSIONES:
En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos de la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHES SALAS, respecto al adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”. (Negritas y subrayado del texto), por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la filiación biológica entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ LOPEZ y el adolescente de autos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, es procedente en derecho declarar con lugar la presente acción, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE MATERNIDAD, intentada por el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra las ciudadanas YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.719.060, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YZARRA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.401.575, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, por lo que se declara la maternidad de la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, con respecto al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se excluye a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YZARRA DE OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.401.575, como madre del referido adolescente, declarándose nula la partida de nacimiento 394 de fecha 23/11/1994. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 394 de fecha 23/11/1994, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es la ciudadana YADIRA LOURDES SANCHEZ SALAS, antes identificada, que el mencionado adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos SANCHEZ SALAS, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. CUARTO: Remítase el expediente una vez quede definitivamente firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución. ASÍ SE DECIDE.---------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3: 15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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