REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO N° 11434
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.032.103, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, hoy mayor de edad.------------------------------------------------------ ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
DEMANDADO: OLINTO JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.718.385, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------
I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/01/2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en contra del ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Temporal de Juicio N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/02/2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Temporal de Juicio N° 01, recibe la demanda y sus recaudos, le dio entrada y la admitió, acordó la citación del demandado, notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.
Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/01/2006, el demandado de autos, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, fue debidamente citado (folio 39).
En fecha 13/02/2006, se dejó constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demanda y vencidas como fueron las horas de despacho, no se hizo presente el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, parte demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 20/02/2006, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética ubicado en la Ciudad de Caracas, a fin de requerir información relacionada con la prueba Heredo biológica.
En fecha 04/04/2006, se recibió oficio Nº 9700-LIG 0069, suscrito por el Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética, mediante el cual remite información requerida sobre la realización de la prueba heredo biológica ADN.
En fecha 10/04/2006, se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica, Departamento de Consultoría Jurídica, ubicado en los Teques del Estado Miranda, a fin de requerir información relacionada con la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 12/06/2006, se recibió oficio Nº 2545, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remite información relacionada con la prueba heredo biológica.
En fecha 15/06/2006, se acordó citar mediante telegrama a los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez.
En fecha 27/07/2006, día fijado para que comparecieran los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, por lo que se fijo nueva reunión para el día 02/10/2006, a las 11:00 a.m.
En fecha 02/10/2006, día fijado para que comparecieran los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, en consecuencia se fija nueva reunión para el 20/11/2006, a las 11:00 a.m.
En fecha 23/10/2006, se acordó notificar a las partes para el operativo a realizarse en el Tribunal en fecha 27/11/2006, por la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la toma de las muestras para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 20/11/2006, día fijado para la comparecencia del ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano por cuanto no hubo despacho.
En fecha 24/11/2006, se recibió oficio Nº 2720 334, suscrito por el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultados de la Comisión, relacionada con la notificación del ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, sin cumplir.
En fecha 27/11/2006, se dejó constancia que no fue posible realizar la toma de la muestra para la prueba heredo biológica (ADN), por cuanto solo se presentaron la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO y la adolescente OMITIR NOMBRE, no se presentó el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA.
En fecha 01/08/2007, la parte actora solicito al Tribunal, ordenar la notificación del demandado de autos, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, a fin de que manifieste su disposición de someterse a la prueba de ADN, para determinar la filiación de la adolescente de autos.
En fecha 13/08/2007, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acuerda citar a los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez.
En fecha 18/10/2007, día fijado para que comparecieran los ciudadanos ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO y OLINTO JOSE BECERRA, se dejó constancia que los mismos no comparecieron.
En fecha 24/10/2007, el Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, acuerda notificar a los ciudadanos ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO y OLINTO JOSE BECERRA, a los fines de que manifiesten su disposición de realizarse la prueba de ADN.
En fecha 10/12/2007, día fijado para sostener reunión con la ciudadana Juez, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, razón por la cual no se efectuó la reunión.
En fecha 22/01/2008, se recibió oficio Nº 2720-324, suscrito por el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultado de la comisión, relacionada con la notificación de los ciudadanos ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO y OLINTO JOSE BECERRA.
En fecha 25/02/2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar cartel de notificación al ciudadano OLINTO JOSE BECERRA y Edicto.
En fecha 14/04/2008, la parte actora consignó edicto publicado en el Diario Pico Bolívar.
En fecha 25/04/2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el día en que concluye el lapso establecido mediante el cartel previamente publicado, ningún interesado compareció por ante el despacho.
En fecha 21/05/2008, se acordó citar a la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, a fin de que presentará por ante el Tribunal a la adolescente OMITIR NOMBRE, para ser oída su opinión de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/07/2008, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 22/04/2009, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ALBA MARINA NEWMAN, solicito se fije día y hora para la realización del Acto Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 07/05/2009, el Tribunal acuerda fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04/06/2009, a las 10:00 a.m, acordando la notificación de las partes.
En fecha 26/05/2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda la citación del ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, para absolver posiciones juradas el día 04/06/2009, a las 10:00 a.m, a tal efecto se libro la comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 04/06/2009, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ALBA MARINA NEWMAN, solicitó el diferimiento del Acto Oral.
En fecha 04/06/2009, el Tribunal conforme lo solicitado se acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 23/09/2009, a las 10:00 a.m, para la notificación de las partes se comisiono al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fechas 03/07/2009 y 27/07/2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficios Nros. 2720-133 y 2720-159, suscritos por el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación de los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO.
En fecha 16/09/2009, se acuerda la citación de las partes para el día 23/09/2009, a las 10:00 a.m, para que absuelvan las posiciones juradas. A tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23/09/2009, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en representación y en aras del interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicita se fije nuevo día y hora para la realización del Acto Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 08/10/2009, se acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08/12/2009, a las 10:00 a.m, notificando a las partes, a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30/11/2009, el Tribunal acuerda la citación del demandado, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, para que comparezca por ante el Tribunal el día 08/12/2009, a las 10:00 a.m, a los fines que sean absueltas las posiciones juradas, a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/12/2009, se acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por no constar en autos las notificaciones de las partes.
En fecha 02/02/2010, se acuerda fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el 13/04/2010, a las 09:00 a.m, ordenando la notificación de las partes, a tales efectos, se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 24/02/2010, se recibió oficio Nº 2720-019, suscrito por el Juez del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación de los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO.
En fecha 08/04/2010, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/04/2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO para el día 13/04/2010 a las 09:00 a.m, para que absuelva las posiciones juradas, a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13/04/2010, se acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto no consta en autos las notificaciones de las partes, y en cuanto a su celebración el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente.
En fecha 26/04/2010, se recibió oficio Nº 2720-075, suscrito por el Juez del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación de los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO.
En fecha 14/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente proveniente de la Juez Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ser redistribuido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/09/2011, la Jueza Titular, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/09/2011, el Tribunal vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 01, y creo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende, que se tramitaba conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto igualmente que la presente causa se encuentra en fase de juicio, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida la demanda y acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la causa, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se procederá a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por encontrarse a derecho en la presente causa. A tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/12/2011, se acordó solicitar al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la comisión enviada en fecha 04/10/2011, según oficio Nº 4858.
En fecha 24/02/2012, se recibió oficio Nº 2720-352, suscrito por el Juez del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión conferida mediante oficio Nº 4855, de fecha 04/10/2011.
En fecha 13/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/03/2012, el Tribunal consideró inexistente el domicilio procesal demandante, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, y en consecuencia declara que ha de tenerse como tal domicilio la sede de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acordó la notificación del referido ciudadano mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del Despacho Judicial, a tal efecto se ordeno librar boleta de notificación con las inserciones pertinentes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar el Acto Oral de evacuación de pruebas por encontrarse a derecho.
En fecha 12/04/2012, el Tribunal visto que fueron notificados los ciudadanos OLINTO JOSE BECERRA y ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, acordó fijar para el día 06/06/2012 a las 09:00 a.m, como oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 30/05/2012, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando a los fines de garantizar los derechos de la ciudadana OMITIR NOMBRE, solicita el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 06/06/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 06/01/1991, en la población de Santo Domingo del Estado Mérida conoció al ciudadano OLINTO QUINTERO BECERRA, que iniciaron una amistad y posteriormente en el mes de junio del mismo año iniciaron una relación amorosa, relación esta que era conocida por sus familias, amigos y vecinos, refiere que en el mes de octubre se dio cuenta que estaba embarazada y le informo inmediatamente al padre del niño que esperaba, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, quien recibió la noticia con alegría y la relación continuo durante el embarazo, de hecho el hablaba de matrimonio y de vivir juntos, hecho que transcurrido el tiempo no se materializó, indica que el referido ciudadano compartió con ella durante el embarazo, y a los 7 meses de embarazo, vinieron a Mérida para comparar la ropa y demás utensilios que iba a necesitar su hija y juntos escogieran el nombre que llevaría OMITIR NOMBRE, en honor a su padre OLINTO. En fecha 22/06/92, nació su hija OMITIR NOMBRE, en un consultorio médico privado, y desde el nacimiento hasta la presente fecha su padre, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, ha mantenido contacto directo y permanente con ella, contribuyendo con sus necesidades, aportando sumas de dinero para su manutención y comprándole vestido y calzado, destaca que el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, desde el nacimiento de su hija, le ha dado un trato y afecto de hija y la misma le dispensa trato y afecto de padre, adicional a ello la familia del padre, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, su padre y abuelo de la adolescente, ciudadano JOSE PRIMITIVO QUINTERO, su madre y abuela de la adolescente, quien en vida se llamo MARIA ISABEL BECERRA DE QUINTERO y todos los hermanos y tíos de la adolescente, siempre la han reconocido como hija de OLINTO JOSE BECERRA y como nieta y sobrina dispensándole trato y cariño de tal. Por tal motivo y dada la imposibilidad de que en forma voluntaria el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA reconozca la filiación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, acudió ante el despacho de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de solicitar asesoría y asistencia jurídica para que el mencionado ciudadano asuma sus obligaciones y reconozca legalmente la filiación paterna de su hija. Por su parte la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, realizó los trámites necesarios a fin de resolver el asunto por la vía amistosa, los cuales resultaron infructuosos, razones por las cuales demanda al ciudadano OLINTO JOSE BECERRA por Inquisición de Paternidad de la adolescente OMITIR NOMBRE. Fundamenta su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos en los artículos 210, 214, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil y en los artículos 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, en su oportunidad legal no contestó la demanda.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06/06/2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No compareció la parte actora ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, no compareció la parte demandada ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. Constatada la incomparecencia de las partes, presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 486 de la Ley Especial, tratándose de una causa de Inquisición de Paternidad, la jueza ordenó el desarrollo de la Audiencia. En su oportunidad legal el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo para el día 12/06/2012, a las 02:00 p.m. En fecha 12/06/2012, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia que no compareció la parte actora ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, no compareció la parte demandada, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada con el Nº 43, inserta en los Libros del año 93, llevados por el Registro Civil de la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE, que riela al folio 6. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre las ciudadanas ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO y OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cumplió su mayoría de edad, contando con diecinueve años a la presente fecha. 2.- Tarjeta con manuscrito, fechada Pueblo Llano 22-06-93, para MI HIJA OMITIR NOMBRE de su papa OLINTO, que riela al folio 7, documento privado que no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Fijación Fotográfica a color, inserta al folio 8, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso la fotografía en referencia. 4.- Fijación Fotográfica a color, inserta al folio 9, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. 5.- Acta donde consta la no contestación de la demanda por parte del demandado OLINTO QUINTERO BECERRA, inserto al folio 42, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Auto, telegrama y acta, que rielan a los folios 50, 51 y 52, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Cartel de Notificación y Edicto, publicados en el Diario Pico Bolívar, el 11 de abril del año 2008, que riela al folio 112 y su vuelto, incorporados mediante la lectura, esta juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales: 8.- Boleta de notificación al ciudadano OLINTO QUINTERO, que riela al folio 155 y su vuelto. 9.- Boleta de notificación al ciudadano OLINTO QUINTERO al folio 187 y su vuelto. 10.- Boleta de notificación al ciudadano OLINTO QUINTERO, que riela al folio 202, esta juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -
B.- TESTIFICALES
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------
C.- DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
D.- DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En cuanto a la opinión de al adolescente de autos, inserta al folio 118, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece.-----------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, pretende que se le declare con lugar la acción de Inquisición de Paternidad de su hija, afirmando que el padre biológico es el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, fue debidamente notificado por la instancia judicial del presente procedimiento, (Boleta de Citación), que igualmente fue debidamente notificado a los fines de que manifestara su disposición de realizarse la prueba de ADN, (Boleta de Notificación), a los fines de que se le tomaran las muestras para la practica de la prueba de indagación de filiación biológica o prueba heredo-biológica, para obtener la certeza de la paternidad reclamada, sin embargo, tal como ha quedado demostrado, el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, parte demandada, habiendo estado en conocimiento de manera oportuna y anticipada de las fechas en que tenia que acudir a la instancia judicial, hizo caso omiso al requerimiento del Tribunal de la causa, órgano judicial que en todo momento cumplió con el debido proceso y le garantizo el derecho a la defensa, principios establecidos en nuestra legislación, utilizando los medios legales para cumplir su fin, pues en su debida oportunidad libró las Boletas de Notificación al demandado de autos haciéndole del conocimiento del día, hora y lugar para que acudiera al Tribunal a manifestar su disposición para realizarse la prueba de ADN, habiendo el Alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicado debidamente las notificaciones por las vías que la ley establece, a todo esto, la parte demandada ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, se negó injustificadamente a comparecer al Tribunal tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 39, 40, 69, 70, 98, 111, 112, 154, 155, 187, 189, 202, 204, 226, 227, pues tal como ha quedado demostrado, aunado a lo anteriormente señalado, se procedió a notificarlo en varias oportunidades mediante Boleta del día y hora fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto la presente causa se había sustanciado aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en su oportunidad al entrar en vigencia la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa fue distribuida a este Tribunal de Juicio para la celebración del referido Acto Oral, oportunidad procesal que tenia la parte demandada para ofrecer pruebas que considerara pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la ley derogada, sin embargo, la parte demanda hizo caso omiso, estando en conocimiento de las actuaciones llevadas por el Tribunal, por lo que esta actitud conlleva a una notoria voluntad de no querer cooperar para lograr la finalidad de los medios probatorios, entorpeciendo el desarrollo del proceso, originándose con ello evidentes consecuencias jurídicas. Así se declara. ------------------------------------------------------------
A tales efectos a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0438, de fecha 11 de mayo de 2010, lo siguiente:
“…Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefinición, en la que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la practica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de la ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.
(…) y para ello debe ser notificado por las vías que establece la ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano…., es una boleta de notificación que solo podría practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte…”.
Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, ut supra, observa esta juzgadora, que en el caso de marras, el ciudadano, OLINTO JOSE BECERRA, parte demandada, fue debidamente notificado por las vías que establece la ley, negándose de manera injustificada a manifestar su disposición a practicarse las muestras para la realización de la prueba solicitada, por lo que la consecuencia jurídica que determina tal actitud, es la presunción contenida en el articulo 210 del Código Civil, y de los alegatos de la parte actora y las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, los cuales no fueron contradichos en ningún estado y grado de la causa por la parte demandada, traen al convencimiento de esta juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ANA NATIVIDAD PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.032.103, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.718.385, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE y su padre OLINTO JOSE BECERRA, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 43, de fecha 01/02/1993, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana OMITIR NOMBRE, es el ciudadano OLINTO JOSE BECERRA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m).
SRIA.
MIRdeE / asim
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