REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 02492

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.832.517, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las Cédulas de identidad Números V- 2.453.549 y V- 14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.676 y 109.816, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------

DEMANDADO: LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4018.323, con domicilio Laboral en el Estado Táchira. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.052.713.----------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/06/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/06/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Tariba, Estado Táchira, a fin de requerir constancia del salario mensual que devenga el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, quien se desempeña como Concejal Titular, así como el monto de las dietas mensuales que devenga, bonos percibidos mensualmente y beneficios correspondientes a los hijos otorgados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

En fecha 11/07/2011, se recibió oficio Nº 074-11A, suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Cardenas, Estado Táchira, mediante el cual remite información relacionada con el salario mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, como Concejal del referido municipio.

En fecha 19/07/2011, la parte actora solicita se retengan al obligado alimentario 24 mensualidades adelantadas de la obligación de manutención.

En fecha 25/07/2011, el Tribunal vista la solicitud presentada por la parte actora, por auto separado decidirá lo conducente.

En fecha 10/08/2011, se exhorta a la parte actora diligenciar en el expediente donde fue acordada y homologada la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos a los fines de su cumplimiento.

En fecha 29/11/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/11/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, fue debidamente notificado.

En fecha 01/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2011, a las doce del mediodía (12:00 m). Se exhorto a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/12/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por los Apoderados Judiciales HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se deja constancia que no se insta a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se escuchó la opinión de la adolescente, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 16/12/2011, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/01/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 16/01/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/01/2012, la parte actora consigno escrito complementario de pruebas.

En fecha 27/01/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, presentes sus Apoderados Judiciales, HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 10/02/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 10/02/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, presente el Coapoderado Judicial JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 27/02/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/03/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ y LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ y LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento e la presente causa.

En fecha 28/05/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/06/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ y LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/06/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual fue habida durante la unión matrimonial con el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión u oficio Concejal Titular de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en el año 2008, convino en que el padre sufragaría una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) además de contribuir con los gastos médicos odontológicos, medicinas, uniformes escolares al igual que los útiles escolares, lo cual señala no se ha cumplido cabalmente, y a lo largo de la inflación tal cantidad ha sido insuficiente, ya que no cubre ni el mínimo porcentaje del colegio privado, consultas médicas, exámenes médicos, y de laboratorio, medicinas, vestuario, alimentación, recreación, uniformes escolares, útiles escolares entre otros, razones por las cuales demanda por Revisión de la Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a aumentar la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, con un incremento de un 30% anual, y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y el bono especialísimo del mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ajustándose ambos bonos a razón de 30% cada año. Igualmente solicito se acuerde la retención de 24 mensualidades de Obligación de Mantención adelantadas, que deberán descontarse directamente de las prestaciones, sueldo y salario o dieta que el padre de la adolescente ha acumulado como Concejal Titular de la Alcaldía del Municipio Tariba del Estado Táchira, a tales efectos solicita se oficie a la Presidenta del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con sede en Tariba, para que informe al Tribunal; 1.- Salario mensual que devenga el Concejal LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO. 2.- Monto de las dietas mensuales que devenga el concejal LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO. 3.- Beneficios y bonos percibidos mensualmente. 4.-Beneficios correspondientes a los hijos otorgados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas. 5.- Se oficie a fin de practicar la retención de las cantidades solicitadas, y que las mismas sean retenidas y depositadas mensualmente en una cuenta de ahorro que a tales efectos consignara oportunamente, igualmente que sea retenida y depositada una Obligación de Manutención Provisional en la cantidad solicitada, que permita cubrir las necesidades de la adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, asistida por sus Apoderado Judiciales, Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, no compareció la parte demandada, LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1783 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana OMITIR NOMBRE con los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO y YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente, cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia del Convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO y YENNY LILIANA DELGADO, en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, Homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio Nº 2, de fecha 14 de Agosto del año 2008, que corre inserto al folio 6, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de Constancia de Estudio de la adolescente de autos emitida por el Colegio Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, de la Población de Ejido del Estado Mérida, inserta al folio 7, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, desprendiéndose de dicha prueba que la referida adolescente es cursante del tercer año de Educación Media General, Sección “A” año escolar 2010-2011, institución educativa de carácter privado, valorándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 4.- Original de Oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2006, agregado al folio 8, esta Juzgadora la desecha por ser una prueba impertinente la cual no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Pólizas de Seguro contratadas por la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO a favor de su hija OMITIR NOMBRE como aseguradas emitidas por las Empresas Multinacional de Seguros y Seguros Qualitas, agregadas al expediente del folio 9 al 17, esta Juzgadora la desecha por ser una prueba impertinente la cual no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Original de Tarjetas de Control de Pago emitidas por el Colegio Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, correspondientes a la cancelación de mensualidades que por concepto de educación de la adolescente de autos canceló su progenitora del año 2006 al año 2010, que se encuentran agregadas al expediente del folio 18 al 19, documento privado que proviene de institución educativa reconocida, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la madre de la niña de autos canceló las mensualidades correspondientes a los años escolares 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por lo que esta juzgadora las valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 7.- Originales de Facturas que por servicio Odontológico y Laboratorio ha sufragado la ciudadana YENNY DELGADO a favor de su hija, insertas del folio 20 al 23, esta juzgadora las tiene como indicios de las necesidades de la niña de autos. 8.- Original Facturas de Equipo de Computación adquirido por la demandante para su hija, inserta al folio 24, esta juzgadora los tiene como indicios de las necesidades de la adolescente de autos. 9.- Original de Constancia de Ingresos suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirigida mediante oficio Nº 074-11A, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fechada 16 de junio de 2011, que riela al folio 34, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado. 10.- Original de Boletín Informativo de Calificaciones Obtenidas por la adolescente OMITIR NOMBRE en el Tercer Lapso del período escolar 2010-2011, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Espíritu Santo, inserto al folio 79, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11.- Originales de Facturas, Tarjetas de Pago de mensualidad correspondiente al año 2011 del Colegio Espíritu Santo, Facturas de Uniformes, Textos Escolares y copia simple de factura de Monto de Inscripción año 2011-2012, insertas del folio 80 al 87, esta juzgadora las valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores, homologada por la instancia judicial en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE; igualmente ha quedado demostrado que el padre obligado ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, identificado en autos, se desempeña como Concejal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, generando ingresos mensuales además de bonos de fin de año, bono vacacional, aguinaldos, evidenciándose que el demandado posee capacidad económica que le permite contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de su hija. Ahora bien, la adolescente OMITIR NOMBRE, quien cuenta con catorce (14) de edad y se encuentra cursando cuarto año de educación media en una institución educativa privada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando el hijo no conviva conjuntamente con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto u quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.---------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.832.517, domiciliada en el Estado Mérida, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4018.323, domiciliado en el Estado Táchira, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales equivalente al ochenta y cuatro con veinticuatro por ciento (84,24%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44). SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de agosto a la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), equivalentes al ciento doce con treinta y tres por ciento (112.33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al ciento sesenta y ocho con cuarenta y nueve (168,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del suelo que percibe el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ LUGO, identificado en autos, quien funge como Concejal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las cantidades aquí establecidas, depositando de manera oportuna y puntual durante los cinco primeros días de cada mes a la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0422-35-0071068719, a nombre de la ciudadana YENNY LILIANA DELGADO, progenitora de la adolescente de autos. SEXTO: Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. SEPTIMO: Queda modificado el Convenimiento celebrado entre los progenitores y homologado en fecha 14/08/2008, por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 02. OCTAVO: No se acuerda la medida solicitada por la parte actora por cuanto se ordenó el descuento por nómina que percibe el obligado alimentario. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / Asim