REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 00551

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTES: MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.084.286 y 8.705.552, respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y hábiles.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MORA CARRERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.873 y 8.197, respectivamente.--
CO DEMANDADOS ALBENIS ROSALES MORA Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758, domiciliados en Mérida Estado Mérida. ----------------------------------------------------
CO DEMANDADOS AURIMAR ROSALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.182, Apoderada Judicial BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.286, con domicilio en la Mérida Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
CO DEMANDADOS OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABOGADA IVELISSE MENDOZA. --------------------------------------------------------------------------------------------------
CO DEMANDADO OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN.------------
MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.472, domiciliada en Mérida Estado Mérida. ---------------


PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, constata esta juzgadora que de la revisión de las actuaciones procesales en la presente causa, se desprende del contenido de las actas llevadas por la referida instancia judicial, que en fecha 10/01/2011, mediante auto, el referido Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/01/2011 a las 12:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejsdem.

Se constata del contenido de las actas levantadas en la Audiencia de la Fase de Sustanciación que en fecha 18/01/2011 se dio inicio a la referida Audiencia. La Abogada Asistente de los codemandados ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, intervino haciendo referencia al delito de prevaricación establecido en el articulo 250 del Código Penal, que consta la intervención de las partes realizando sus alegatos; no constando en autos que el Tribunal de Mediación y Sustanciación haya resuelto tal planteamiento.

Se constata que en fecha 22/03/2011, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediendo la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación a incorporar al proceso a la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, como tercera interviniente; sobre esta incidencia no consta en autos pronunciamiento del Tribunal mediante sentencia interlocutoria. En este mismo acto procedieron las partes a rechazar, contradecir, negar y convenir en relación a la demanda de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR. Así mismo, las partes se refirieron a la Acumulación de las causas; no constando en autos pronunciamiento del Tribunal. En cuanto al fraude procesal alegado el Tribunal se pronunció declarándolo sin lugar en la misma acta, de cuya decisión el apoderado judicial de la parte codemandante ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA apeló. La parte codemandante MIRIAM MORA CARRERO, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales y las testificales. El apoderado judicial de la parte codemandante ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales y las testifícales, consignó en ese acto pruebas para ser incorporadas al expediente; sin embargo estas actuaciones fueron anuladas por el Tribunal mediante decisión de fecha 15/04/2011, inserta del folio 708 al 711, acordándose reponer la causa al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar para la tercera interviniente, “en consecuencia se deja sin efecto lo actuado en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 22 de marzo del presente año, en referencia la tercera interviniente, quedando vigente los presupuestos procesales ya analizados y decididos…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Se constata que en fecha 15/04/2011, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual consta en “ACTA DE PROLONGACION DE LA FASE DE SUSTANCIACION”, inserta del folio 708 al 711, presente las partes con asistencia técnica, presente la Representación Fiscal. Interviene la Representación Fiscal solicitando la reposición de la causa a los fines de garantizar la defensa y el debido proceso de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR como a las demás ciudadanas demandantes en la presente causa. Observa esta jurisdicente que el Tribunal se pronunció en la misma acta: “acuerda reponer la causa hasta el estado de convocar a una nueva audiencia preliminar para la tercera interviniente que permita tener los mismos derechos que le corresponden a las partes originarias del proceso de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA. En consecuencia se deja sin efecto lo actuado en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 22 de marzo del presente año, en referencia a la tercera interviniente, quedando vigente los presupuestos procesales ya analizados y decididos…”.En este mismo acto, la tercera interviniente se da por notificada y procede a ratificar en ese acto en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y los anexos presentados en fecha 22/03/2011. La jueza visto que la tercera interviniente se da por notificada no ordena su emplazamiento y fija la nueva audiencia para las el día 18 de mayo a las 11:00 a.m, quedando las partes notificadas. (Subrayado de esta juzgadora).

Observa quien decide que posterior a la prolongación de la Audiencia de fecha 15/04/2011agregada del folio 708 al 711, la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en fecha 22/03/2011. La codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, contestó la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR. La Defensora Pública del niño OMAR OLINTO ROSALES HERNANDEZ, contestó la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y promovió escrito de pruebas. La parte codemandante MILDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, contestó la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR. La Defensora Pública de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, contestó la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y presentó escrito de pruebas. Los codemandados ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, contestaron la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y presentaron escrito de pruebas. La codemandante ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, contestó la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y presentó escrito de pruebas.

Se constata que en fecha 18/05/2011, se celebró la prolongación de la Audiencia preliminar, la cual consta en “ACTA DE DIFERIMIENTO DEL INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACION POR LA INTERVENCION DE UN TERCERO”, inserta del folio 741 al 752, no comparecieron las partes codemandantes, ni codemandadas, presente los apoderados judiciales de las partes y Defensoras Públicas de los niños y adolescentes de autos, presente la Representación Fiscal quien solicita el diferimiento de la audiencia por la problemática existente en las vías de comunicación causadas por las lluvias que impiden en paso de la población Tovar-Bailadores hacia la ciudad de Mérida. La jueza visto lo solicitado por la Representación Fiscal difiere la Audiencia para el día martes 14/06/2011 a las 10:00a.m., quedando las partes notificadas. No constando auto motivado para la declaratoria del diferimiento de la referida audiencia por cuanto si bien es cierto no comparecieron las partes personalmente, estuvieron presentes sus respectivos Apoderados Judiciales, Defensores y Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial.

Que en fecha 14/06/2011, se celebró la prolongación de la Audiencia preliminar, la cual consta en “ACTA DE INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACION POR LA INTERVENCION DE UN TERCERO”, inserta del folio 741 al 752, comparecieron las partes con asistencia técnica. Presente la Representación Fiscal. Seguidamente la jueza explicó al tercero interviniente la finalidad de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Lopnna, mediante el cual intervendrá sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente, quien manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a los presupuestos procesales. La apoderada judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR procedió a promover las pruebas. La Defensora Pública Segunda en defensa del ciudadano niño OMITIR NOMBRE ofreció los medios probatorios y solicito su materialización. La Defensora Pública Primera en defensa de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, solicitó la materialización de los medios probatorios. La abogada asistente de la parte codemandada ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, ratificó el acta de contestación de demanda que corre inserta al folio 439 de la segunda pieza, así como el escrito de promoción de pruebas inserta al folio 442, así mismo promovió pruebas en cuanto a la “tercera interviniente”, a los fines de que sean incorporadas y materializadas de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA. La apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, promovió pruebas para su materialización, presentó otras y solicitó la preparación de nuevas pruebas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte codemandante ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, ratificó en todas y cada una de su partes las pruebas promovida en acta de fecha 22/03/2011, inserta a los folios 613 al 626, promovió en virtud de la tercera interviniente pruebas testimoniales. El apoderado judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en acta de fecha 22/03/2011, inserta a los folios 623 al 624. Seguidamente la jueza prolongó la audiencia para el día martes 12 de julio del 2011 a las 10:00 a.m. Observando esta juzgadora, el comienzo nuevamente de la Fase de Sustanciación, quebrantándose la norma procesal contenida en los artículos 475 y 476 ejusdem.

Tales actuaciones llevan al convencimiento de quien aquí decide de la existencia de un desorden procesal, que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes, requiriéndose
que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica a quien sentencia.

En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia del más alto órgano judicial, lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
En tal sentido, es necesario destacar, que el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procedimientos, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales en la presente causa, observa esta administradora de justicia, que debido a la incongruencia y falta de claridad que se desprende del contenido de las actas que fueron llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar, lejos de clarificar el proceso llevado, lo que hace es confundir las actuaciones, pues de su lectura se desprende, que no existe pronunciamiento mediante auto motivado sobre los presupuestos procesales, alegados por las partes, que no existe pronunciamiento por parte del referido Tribunal sobre las medidas cautelares, solicitadas por dos de las partes, que no existe pronunciamiento sobre la admisión de la tercera interviniente, que no existe pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la incidencia de la intervención de Terceros, que dejó sin efecto en parte la audiencia celebrada en fecha 22-03-2011, que anuló el acta de prolongación de fecha 21-09-2011, que difirió la audiencia de prolongación de fecha 18/05/2011, que las partes procedieron a contestar y promover pruebas en una segunda oportunidad sin que el Tribunal haya hecho pronunciamiento sobre tales actos, que no existe un orden cronológico en la redacción de las actas, que no existe concordancia entre las actas levantadas, considerando que tales actuaciones han conllevado a subvertir el orden procesal dejando en indefensión a las partes, a no establecerse con claridad los pronunciamientos de manera oportuna, lo que atenta contra las transparencia que debe regir las administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, en este orden de ideas, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia, ante tales razonamientos, resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar la Reposición de la Causa, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del año 2011, que corre inserto al folio 555 del presente expediente, quedando vigente la presente decisión, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación una vez quede firme la decisión. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, , se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero del año 2011, que corre inserto al folio 555 del presente expediente, quedando vigente la presente decisión. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA PEÑA

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.


MIRdeE/ Asim