REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Junio de 2012


202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas ELIANA KARINA FERNÁNDEZ QUINTERO y NATALY DEL VALLE RICO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.794.290 y V-20.939.889, domiciliadas en la Av. Bolívar, Edif. DAVS, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto adriani del estado Mérida, la primera y en el sector Buenos Aires, calle 8 Bis, Nº 3-35, El Vigía, Municipio Alberto adriani del estado Mérida la segunda, y en representación su hermano: OMITIR NOMBRE, once (11) años de edad, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio NULBIA MARINA CARRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.907 e Inpreabogado Nº 58.196. Quienes solicitan, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de sus causantes ZOILA ROSA QUINTERO DE RICO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.313, y falleció en fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (20-07-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 046, folio Nº 047, año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y NEPTALY RICO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.770, y falleció en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (09-11-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 794, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (11-05-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (16-05-2012) la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de defunción del causante NEPTALY RICO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Acta de defunción de la causante ZOILA ROSA QUINTERO DE RICO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) Acta de nacimiento de la ciudadana NATALY DEL VALLE RICO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.939.889, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Acta de nacimiento de la ciudadana ELIANA KARINA FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.290, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6) Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos FREDDY ALIRIO CANO CASTILLO, LUCINDA ANGÉLICA COY ARAQUE y PEDRO ANTONIO PAREDES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.741.749, V- 17.580.058 y V- 9.322.248 respectivamente.
7) Copia simple de la cédula de identidad del niño OMITIR NOMBRE, once (11) años de edad.
8) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIANA KARINA FERNÁNDEZ QUINTERO.
9) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NATALY DEL VALLE RICO QUINTERO.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las ciudadanas ELIANA KARINA FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.290, NATALY DEL VALLE RICO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.939.889 y el niño OMITIR NOMBRE, once (11) años de edad, DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ZOILA ROSA QUINTERO DE RICO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.313, y falleció en fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (20-07-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 046, folio Nº 047, año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y NEPTALY RICO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.770, y falleció en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (09-11-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 794, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida.- Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2012-0985.-