REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Junio de 2012

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), por la ciudadana IFIGENIA ESCALANTE ZICCARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.872.767, domiciliada en el sector Las Colinas, calle principal, Urbanización El Parque, casa Nº 5, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 10, 87 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.933 y se fijó su comparecencia para el día 09 DE MAYO DE 2012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA

En el presente caso la ciudadana IFIGENIA ESCALANTE ZICCARELLI, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, proponiendo a la ciudadana SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC a la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. CÚMPLASE.------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---

La Sria
Exp. Nº JMS-144-12