REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUBIELY NOHELY LAGUNA GUTIÉRREZ y DARWIN DAVID JAIMES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.305.111 y V-13.282.228 respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.326; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010). Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, la ciudadana YUBIELY NOHELY LAGUNA GUTIÉRREZ, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha ocho (08) de mayo del año 2012 el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha el tribunal ordenó la notificación del ciudadano DARWIN DAVID JAIMES GONZÁLEZ; endecha veintidós (22) de Mayo del año 2012 el ciudadano DARWIN DAVID JAIMES GONZÁLEZ, se dio por notificado; en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUBIELY NOHELY LAGUNA GUTIÉRREZ y DARWIN DAVID JAIMES GONZÁLEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 32, folio 063 y 064, Año: 2008. SEGUNDO: Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 58, folio 061, Año: 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de libreta de ahorros del Banco Del Sur.----------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YUBIELY NOHELY LAGUNA GUTIÉRREZ y DARWIN DAVID JAIMES GONZÁLEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis de Diciembre de dos mil ocho (26-12-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 32, folio 063 y 064, Año: 2008, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.---------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, sector Mucujepe, Av. 7, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-42, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que su hija permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un Régimen en el cual el padre ha estado visitando continuamente a su hija sin interferir con las horas de descanso y actividades recreativas de la niña; así mismo la ha llevado a compartir y a pernoctar con él y con sus demás familiares cuando lo ha creído conveniente, y ambos padres convenimos en que lo siga haciendo de esta forma. Así mismo acordamos qué, cuando nuestra hija salga de su lugar de residencia con cualquiera de nosotros se comunicará con el otro, bien con el papá o bien con la mamá, según sea con el que se encuentre a fin de tener noticias de cómo está y donde se encuentra la niña; igualmente hemos acordado que en los periodos vacacionales y fiestas navideñas la mitad de los mismos estará con uno de los cónyuges, correspondiéndole al otro cónyuge la diferencia del periodo vacacional. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para sufragar los gastos de la época decembrina. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio correspondiente al 50%. Dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0157-0078-500378002067, del Banco Del Sur, a nombre de la niña DARYELIS NOHELY JAIMES LAGUNA, de cinco (05) años de edad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron ningún bien, mueble e inmueble, por lo que nada tienen que repartir en lo contencioso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YUBIELY NOHELY LAGUNA GUTIÉRREZ y DARWIN DAVID JAIMES GONZÁLEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho (26-12-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 32, folio 063 y 064, Año: 2008.-------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que su hija permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un Régimen en el cual el padre ha estado visitando continuamente a su hija sin interferir con las horas de descanso y actividades recreativas de la niña; así mismo la ha llevado a compartir y a pernoctar con él y con sus demás familiares cuando lo ha creído conveniente, y ambos padres convenimos en que lo siga haciendo de esta forma. Así mismo acordamos qué, cuando nuestra hija salga de su lugar de residencia con cualquiera de nosotros se comunicará con el otro, bien con el papá o bien con la mamá, según sea con el que se encuentre a fin de tener noticias de cómo está y donde se encuentra la niña; igualmente hemos acordado que en los periodos vacacionales y fiestas navideñas la mitad de los mismos estará con uno de los cónyuges, correspondiéndole al otro cónyuge la diferencia del periodo vacacional. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para sufragar los gastos de la época decembrina. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio correspondiente al 50%. Dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0157-0078-500378002067, del Banco Del Sur, a nombre de la niña DARYELIS NOHELY JAIMES LAGUNA, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6414