REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Junio de 2012

202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMÓN ELIRIO OSORIO VALERO e ISABELINA GARCIA CARBAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.296.671 y V-23.240.648, respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSMIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.421. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 386, Folio 397, Año: 1999. SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ELIRIO OSORIO VALERO e ISABELINA GARCIA CARBAJAL, antes identificados, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y del adolescente. En la solicitud los ciudadanos RAMÓN ELIRIO OSORIO VALERO e ISABELINA GARCIA CARBAJAL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año: 1999. De dicha unión procreó un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------
Señalando los ciudadanos RAMÓN ELIRIO OSORIO VALERO e ISABELINA GARCIA CARBAJAL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales pagará a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) SEMANALES, Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00),
para los gastos de navidad y fin de año. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del
diez por ciento (10%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio correspondiente al 50%. JONATHAN JOSÉ OSORIO GARCÍA, de doce (12) años de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por acuerdo entre las partes se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del hijo la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, el cónyuge adjudica el cincuenta por ciento (50%) de
lo que pudiera corresponder a su hijo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMÓN ELIRIO OSORIO VALERO e ISABELINA GARCIA CARBAJAL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de
doce (12) años de edad.----------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales pagará a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) SEMANALES, Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de navidad y fin de año. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio correspondiente al 50%. JONATHAN JOSÉ OSORIO GARCÍA, de doce (12) años de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por acuerdo entre las partes se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre conforme al cual
el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del hijo la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


Exp. Nº CP-JV-2012-1106