REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-32.664.444, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle principal, casa Nº 75, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 475, Folio Nº Vto. 242, Año: 1997, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta se insertó erradamente los apellidos de la adolescente, aparece así: DIANA COROMOTO CONTRERAS VALENCIA, debe aparecer así: DIANA COROMOTO QUIÑONES HERAZO, en el contenido del acta se insertó erradamente la identificación del progenitor de la adolescente, aparece así: RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.028.724, debe aparecer así: OCTAVIO QUIÑONES ARRIETA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº E-81.830.606, DOMILICIADO EN
LA CALLE 6 CON CARRERA 7, CASA Nº 5-59, COLONCITO DEL ESTADO TACHIRA. Así mismo en el contenido del acta, se insertó erradamente la identificación de la progenitora de la adolescente, aparece así: INES VALENCIA DE CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.142.587, DOMILICIADA EN EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA,
debe aparecer así: ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº E-32.664.444, DOMICILIADA EN EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; en el contenido del acta, se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 18, 22, 25, 177 parágrafo segundo literal i, y artículos 511 y 516 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo postulado en la primicia de la realidad y los artículos 149, 152, 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 475, Folio Nº Vto. 242, Año: 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 475, Año: 1997, donde se videncia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia simple de la Sentencia Penal por Supresión de Estado Civil. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copias simples de las cédulas de ciudadanía de los padres de la adolescente, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero de junio de dos mil doce (01/06/2012), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta se los apellidos de la adolescente, deben aparecer así: OMITIR NOMBRE, en el contenido del acta la identificación del progenitor de la adolescente, debe aparecer así: OCTAVIO QUIÑONES ARRIETA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº E-81.830.606, DOMILICIADO EN LA CALLE 6 CON CARRERA 7, CASA Nº 5-59, COLONCITO DEL ESTADO TACHIRA. Así mismo en el contenido del acta, la identificación de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así: ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS
DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº E-32.664.444, DOMICILIADA EN EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; en el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II
EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.—
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0348-11
Ghuizap.-
|