REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos KARINA PAOLA RAMOS ALMARIO e ILBER DARIO LÓPEZ LOZANO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía colombiana Nº 1.041.258.408 y Nº 8.329.321 respectivamente, domiciliada la primera en el sector La Blanca, cerca de la Escuela, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en el sector Bubuqui, bloque 13, piso 1, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada OLGA ESCALONA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Dichas cantidades serán pagadas semanalmente a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Adicionalmente se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin contribuir con los gastos propios de la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre de las niñas quien se compromete a firmar el respectivo recibo. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en el momento que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos KARINA PAOLA RAMOS ALMARIO e ILBER DARIO LÓPEZ LOZANO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1118 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1118