REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano LUIS ELADIO LACRUZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.543, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en su condición de progenitor del Adolescente: LUÍS JOSÉ LACRUZ MARQUINA, de trece (13) años de edad, debidamente asistido por la Abogada LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.625, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.131. Quien solicita que el ciudadano LUIS ELADIO LACRUZ SALAZAR y el Adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ANA HILDA MARQUINA
DE LACRUZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.923, y falleció en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (16-02-2012), según se evidencia en el acta de defunción Nº 217, Año: 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (28-05-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (31-05-2012) la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Acta de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Acta de defunción de la causante ANA HILDA MARQUINA DE LACRUZ, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ELADIO LACRUZ SALAZAR y ANA HILDA MARQUINA DE LACRUZ, expedidos por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
4) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante, el adolescete y los testigos.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso
a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al ciudadano LUIS ELADIO LACRUZ SALAZAR y al Adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ANA HILDA MARQUINA DE LACRUZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.923, y falleció en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (16-02-2012), según se evidencia en el acta de defunción Nº 217, Año: 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria




Exp. Nº CP-JV-2012-1058