REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: THAIS TIBISAY GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.824.759, domiciliada en La Blanca, Avenida 4 con calle principal, casa Nº 5-71, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 1019, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: “HOSPITAL GENERAL DEL OESTE”, siendo lo correcto así: ”HOSPITAL GENERAL ”DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, LOS MAGALLANES –CATIA- CARACAS DISTRITO CAPITAL”. SEGUNDO: En el duplicado emitido por el Registro Principal del Distrito Capital, incurrieron en el mismo error, como se evidencian de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 1019, Año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, consignó el Defensor Público Tercero, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.-
Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2012, el Tribunal fijó la comparecencia de la solicitante en compañía de la adolescente para el día 01 de Junio del año 2012.-----------
En fecha catorce (14) de Junio del año 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se llevó a cabo la audiencia fijada en el que se escuchó a la solicitante y la opinión de la adolescente, estuvo presente el Defensor Público Tercero EDWUAR ORLANDO GONZÁLEZ DELGADO.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
En consecuencia, tanto en el libro llevado por la el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, como en el duplicado emitido por el Registro Principal
del Distrito Capital, PRIMERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así:”HOSPITAL GENERAL ”DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, LOS MAGALLANES –CATIA- CARACAS DISTRITO CAPITAL”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0410-11