REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO Y YESSICA CAROLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.498.958 y V-16.680.331 respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.503; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009). Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, los ciudadanos: FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO Y YESSICA CAROLINA MOLINA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012 el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO Y YESSICA CAROLINA MOLINA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada bajo el Nº 16, folio 023 y vto, Año: 2005. SEGUNDO: Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada bajo el Nº 039, folio 041 y vto, Año: 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO
Y YESSICA CAROLINA MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete de Agosto de dos mil cinco (17-08-2005), la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada bajo el Nº 16, folio 023 y vto, Año: 2005, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.--------------------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 16, Edificio Lizcano, apartamento 01 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que su hijo permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un en el cual el hijo estará con el padre los días Sábados y Domingos de nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes
de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron ningún bien, mueble e inmueble, por lo que nada tienen que repartir en lo contencioso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO Y YESSICA CAROLINA MOLINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de julio de dos mil cinco (17-08-2005) por la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada bajo el Nº 16, folio 023 y vto, Año: 2005.-----------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que su hijo permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un en el cual el hijo estará con el padre los días Sábados y Domingos de nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5682