REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Junio de 2012
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ y TATIANA PATRICIA AGUILAR DE CELENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.662.546 y V-13.677.929 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-92, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANELLY SUÁREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------
En fecha diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco de febrero de dos mil nueve (05-02-2009).-------------------------
Mediante escrito que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, los ciudadanos CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ y TATIANA PATRICIA AGUILAR DE CELENO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, solicita de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare dicha conversión en divorcio.- Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2012 este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a
tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ y TATIANA PATRICIA AGUILAR DE CELENO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 36, Folios 054-055, Año: 2001. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. TERCERO: Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el registrador Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, signada con el Nº 4529, Año: 2006. CUARTO: Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Cónsul General Segunda de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga, Santander, República de Colombia, signada con el Nº 05, Folio: 06 Año: 2001. QUINTO: Copia simple del documento de compra de un vehículo a nombre del ciudadano CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: RENAULT; MODELO: 11GTL; AÑO: 1992; COLORES: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: B373CV086000735; SERIAL DE MOTOR: 2862548; PLACA: XUL-797. SEXTO: Copia simple del documento de compra de un vehículo a nombre del ciudadano CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ con las siguientes características: PLACA: XUL-797; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S33837; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA.
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia al firmar la solicitud de separación de cuerpos, será ejercida por la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, se fija como BONO ESCOLAR, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) Y EL BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500). Dicha obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal declaran que si adquirieron los siguientes bienes:
a) un vehículo a nombre del ciudadano CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: RENAULT; MODELO: 11GTL; AÑO: 1992; COLORES: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: B373CV086000735; SERIAL DE MOTOR: 2862548; PLACA: XUL-797. QUINTO: Copia simple del documento de compra de un vehículo a nombre del ciudadano CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ con las siguientes características: PLACA: XUL-797; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S33837; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA.
b) un vehículo a nombre del ciudadano CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ con las siguientes características: PLACA: XUL-797; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S33837; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA.
Las partes convienen en adjudicar la propiedad de los vehículos antes descritos al ciudadano CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ y la ciudadana TATIANA PATRICIA AGUILAR DE CELENO, recibe la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.500,00), por el cincuenta porciento (50%) que le corresponde por ambos bienes. En virtud de la liquidación y partición supra señalada, ambas partes renuncian a cualquier acción legal que pudiere corresponderles derivadas de la partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales, pues el documento presentado se dan y reciben mutuamente el valor de la alícuota que le corresponde a cada uno. El valor de la alícuota que le corresponde a cada uno por los bienes liquidados, no quedando pendiente ningún otro bien igualmente manifiestan que una vez se decrete la separación de cuerpos y bienes, procederán a liquidar la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 del Código Civil.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ y TATIANA PATRICIA AGUILAR DE CELENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de septiembre de dos mil uno (15-09-2001), por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 36, Folios 054-055, Año: 2001.-------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la Adolescente OMITIR NOMBRES de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, en la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia al firmar la solicitud de separación de cuerpos, será ejercida por la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, se fija como BONO ESCOLAR, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) Y EL BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500). Dicha obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte. Se ordena Notificar a las partes, líbrense las boletas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2443
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