REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Junio de 2012
202º 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.704.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.195, actuando en su carácter de apoderado Apud Acta, tal como consta en el poder conferido al prenombrado abogado, el cual riela inserto al folio 145 del presente expediente, de los ciudadanos, JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.793.956, Nº V- 19.901.218 Y nº V- 19.901.219, en su condición de demandantes en el presente acto, por una parte; y por la otra el Abogado en Ejercicio JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.885, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.581, obrando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNÍA, NANCY COROMOTO ROJAS SOTO, JUAN GABRIEL ROJAS SOTO y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-11.219.443, V-17.028.059, V-18.637.087 y V-11.914.465, del mismo domicilio, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, el 20 de Noviembre del año 2007, bajo el Nº 72, Tomo 143 de los Libros llevados por dicha Notaría; y el cual se encuentra agregado a las Actas Procesales respectivas, igualmente se encontró presente el ciudadano CAMILO ROJAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.462, asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 34.008; ante usted respetuosamente ocurrimos a este Tribunal a objeto de llegar al siguiente convenimiento, conforme lo prevé el dispositivo técnico legal Número doscientos sesenta y tres del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Art. 263 C.P.C.V), con el fin de dar término al presente expediente; razón por la cual llegamos de mutuo acuerdo al siguiente CONVENIMIENTO AMISTOSO: PRIMERO: Las partes, tanto actora, como la parte demandada, convienen en este acto en realizar la Partición Amistosa, la cual es el objeto de la presente demanda; la liquidación y adjudicación individual de los bienes inmuebles dejados por los causantes MIGUELINA PERNÍA DE ROJAS, quien falleciera Ab Intestato el día cuatro (04) de Noviembre de un mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en el certificadote liberación Nº A 212 y Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) Nº S-1-H-84-A 03971, Nº de EXPEDIENTE 167 de fecha siete (07) de Marzo de un mil novecientos ochenta y ocho (1988); JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, quien falleciera Ab Intestato el día trece (13) de Marzo de un mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el Certificado de Solvencia de Secesiones H-92 Nº 1844; del Expediente Nº 556-95 d fecha dos (02) de Julio de un mil novecientos noventa y seis (1996), documentación esta que riela en autos del presente expediente; a quienes le heredaron los ciudadanos NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA, CAMILO ROJAS PERNIA, ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, NANCY COROMOTO ROJAS SOTO y JUAN GABRIEL ROJAS SOTO, ampliamente identificados en autos y JULIO CESAR ROJAS PERNIA, quien falleciera Ab Intestato, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), como consta en la planilla de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expedida por el seniat- Mérida, Nº 0128720, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil cinco (2005), del expediente Nº 001046, la cual riela en autos; y a quien le heredaron JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA, y quienes tienen el carácter de demandantes en el presente expediente; y que por derecho les corresponden, fijando dicha partición amistosa en los siguientes términos;
1º) Se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, a los coherederos, JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; hijos del causante JULIO CESAR ROJAS PERNIA, un inmueble consistente en un amplio local para comercio, actualmente dividido en dos, edificado sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, dos baños y sanitarios con lozas en sus paredes, techos de canal 90º eternit, sus respectivos portones instalados, y servicios públicos independientes con todas sus adherencias, radicados en terrenos considerados como de la nación, ubicados en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: EL FRENTE: En la medida de once metros (11 mts), con la Avenida panamericana; EL FONDO: En la medida de once metros (11 mts), con la Av 1, principal, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO DERECHO: Visto desde el frente, en la medida de nueve metros (9 mts), con la calle 7 de Mucujepe; y EL COSTADO IZQUIERDO: En la misma medida de nueve metros (9 mts), con mejoras de local de la sucesión Rojas Pernía; lo aquí descrito correspondió al causante JULIO CESAR ROJAS PERNIA, por herencia que recibió y le correspondió de sus padres, MIGUELINA PERNIA DE ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos, e identificados en autos; en la que se incluye el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un Fondo de Comercio últimamente denominado ABASTO CHAMA II Sucesores de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, y su mobiliario respectivo, inscrito inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha, veinticinco (25) de Noviembre de un mil novecientos ochenta, quedando inserto bajo el Nº 2546, tomo 1, de los Libros respectivos, quedando Inscrito como Abasto El Chama de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN. Posteriormente se formalizó la continuidad del referido fondo de comercio bajo la denominación de Abastos Chama II Sucesores de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, mediante participación hecha por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el nº 78, Tomo B-2; los derechos de una Licencia de expendio de licores, en envase original al por menor Nº MN 075-140, de fecha cinco (05) de febrero de un mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes y autorizada por el SENIAT, en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). El inmueble, el Fondo de Comercio y los derechos de la licencia de expendio de licores, antes descritos se adjudica y lo heredan los ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; y se valora de mutuo y común acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) o lo que es su equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2153,8 UT).
2º) Se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, a las coherederas, NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, ampliamente identificadas en autos, hijas de los causantes, MIGUELINA PERNIA ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN; un inmueble consistente en una casa para habitación edificada sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y mosaicos, techos de platabanda, compuesta de varias piezas, local para comercio, cocina, comedor, garaje, baño, escalera de acceso a la platabanda o azotea, instalaciones de luz interna, aguas blancas y negras y sus demás adherencias, solar, una parte (del solar) techada en acerolit, enclavadas sobre un lote de terreno considerado municipal, ubicada en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: EL FRENTE: En la medida de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la calle cuarta o principal; hoy día Avenida 1 Principal Antigua Calle Los Mangos; EL FONDO: En la misma medida de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con mejoras que pertenecieron a ANA DELIA RONDON hoy día propiedad de la ciudadana ALBA TORRES; EL COSTADO DERECHO: En la medida de treinta y cinco metros (35 mts), con mejoras que pertenecen a la SUCESIÓN DE CAMILO ROJAS IZARRA; y EL COSTADO IZQUIERDO: en la misma medida de treinta y cinco metros (35 mts), con mejoras que pertenecieron al ciudadano, PEDRO GUILLEN, hoy de KARINA GONZÁLEZ DE GUILLEN; lo aquí descrito se adjudica y lo heredan las ciudadanas; NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, de sus padres MIGUELINA PERNIA ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos, e identificados en autos; el inmueble antes descrito se valora de mutuo y común acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), o lo que es su equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2153,8 UT).
3º) Se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, al coheredero CAMILO ROJAS PERNIA, ampliamente identificado en autos, hija de los causantes MIGUELINA PERNIA ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, ya identificados; dos (02) locales comerciales, edificados sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de platabanda, con un portón santa maría y otra puerta de hierro, radicadas sobre terrenos de la nación, ubicada en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; que vistos desde el frente se encuentran comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos; LOCAL Nº 1: EL FRENTE: En medidas de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con la Carretera panamericana, separa calle del boulevard de Mucujepe; EL FONDO: En la misma medida de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con calle principal intermedia, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts), con mejoras que pertenecieron a la ciudadana, CORINA GONZÁLEZ DE GUILLEN, hoy día, Zona Libre del boulevard de Mucujepe; y El COSTADO DERECHO: En la Misma medida de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts), con mejoras de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, Sucesión Rojas Pernía, hoy día Local Nº 2; LOCAL Nº 2. EL FRENTE: En medidas de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con la Carretera panamericana, separa calle del boulevard de Mucujepe; EL FONDO: En la misma medida de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con calle principal intermedia, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros con cero dos centímetros (8,02 mts), con local Nº 1; y EL COSTADO DERECHO: En la misma medida de ocho metros con cero dos centímetros (8,02 mts), con mejoras de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, Sucesión Rojas Pernía, lo aquí descrito se le adjudica y lo hereda el ciudadano CAMILO ROJAS PERNIA, de sus padres MIGUELINA PERNIA ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos e identificados en autos; así también, se adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA EL CHAMA de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN”, con un mobiliario respectivo, ubicado en la población de Mucujepe, Carretera Panamericana Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de un mil novecientos setenta y ocho (19789, Nº identificado en autos, Tomo VIII, de los libros respectivos; el inmueble y el fondo de comercio antes descrito se valora de mutuo y común acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), o lo que es su equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2153,8 UT).
4º) Los coherederos, NANCY COROMOTO ROJAS SOTO y JUAN GABRIEL ROJAS SOTO, debidamente identificados en autos; representados en este acto por el Abogado JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, arriba ampliamente identificado y con el carácter que consta en autos; renuncian plenamente a los bienes hereditarios dejados por su causante JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, ya identificado en autos; en virtud de que con anticipación a este procedimiento de Partición Judicial y de Partición Amistosa; hago saber en nombre de mis mandantes que ya se les había pagado, por parte de los coherederos, NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA, ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA y CAMILO ROJAS PERNIA, arriba ampliamente identificados, todos los derechos y acciones que legalmente les corresponde sobre el acervo hereditario dejados por el causante JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, y es por lo cual que también hago saber, que mis mandantes, NANCY COROMOTO ROJAS SOTO y JUAN GABRIEL ROJAS SOTO, recibieron como en efecto se evidencia un inmueble consistente en un conjunto de mejoras enclavadas sobre terrenos baldíos, sobre una extensión de un mil cincuenta metros cuadrados (1050 mts/2), ubicado en el sector denominado Caño Caimán, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según consta en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), y que quedó inserto bajo el Nº 30, tomo 15, de los libros llevados por la precitada Institución Notarial, el cual doy por reproducido y agrego a las presentes actuaciones en copia fotostática; así mismo manifiesto que a mis mandantes nada les adeudan, ni quedan a deber, ni tienen nada que reclamar recíprocamente por este ni por ningún otro concepto hereditario dejado por su legítimo padre JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, frente a los demás coherederos.
En este mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; así como el Abogado JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, ya identificado, actuando en nombre y representación de los codemandados NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNÍA, NANCY COROMOTO ROJAS SOTO, JUAN GABRIEL ROJAS SOTO y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, e igualmente el ciudadano CAMILO ROJAS PERNIA, asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, antes identificado, ambas partes, demandantes y demandados y a su vez coherederos de los mencionados causantes; efectivamente convenimos en estar plenamente conformes por la celebración de la presente partición y adjudicación amistosa, de los mencionados bienes hereditarios, que hacemos por el presente convenimiento judicial, y que por consiguiente, entre las partes no nos adeudamos nada, ni tenemos que reclamarnos nada recíprocamente en cuanto a los citados derechos sucesorales. Seguidamente, en este mismo acto, PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, actuando en nombre y representación de los coherederos y parte actora de la presente demanda, ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA, arriba ampliamente identificados; EXPONE Y OFRECE en venta, a los demás coherederos, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes adjudicado, consistente en un amplio local para comercio, un amplio local para comercio, actualmente dividido en dos, edificado sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, dos baños y sanitarios con lozas en sus paredes, techos de canal 90º eternit, sus respectivos portones instalados, y servicios públicos independientes con todas sus adherencias, radicados en terrenos considerados como de la nación, ubicados en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: EL FRENTE: En la medida de once metros (11 mts), con la Avenida panamericana; EL FONDO: En la medida de once metros (11 mts), con la Av 1, principal, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO DERECHO: Visto desde el frente, en la medida de nueve metros (9 mts), con la calle 7 de Mucujepe; y EL COSTADO IZQUIERDO: En la misma medida de nueve metros (9 mts), con mejoras de local de la sucesión Rojas Pernía; lo aquí descrito correspondió al causante JULIO CESAR ROJAS PERNIA, por herencia que recibió y le correspondió de sus padres, MIGUELINA PERNIA DE ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos, e identificados en autos; en la que se incluye el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un Fondo de Comercio últimamente denominado ABASTO CHAMA II Sucesores de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, y su mobiliario respectivo, inscrito inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha, veinticinco (25) de Noviembre de un mil novecientos ochenta, quedando inserto bajo el Nº 2546, tomo 1, de los Libros respectivos, quedando Inscrito como Abasto El Chama de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN. Posteriormente se formalizó la continuidad del referido fondo de comercio bajo la denominación de Abastos Chama II Sucesores de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, mediante participación hecha por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el nº 78, Tomo B-2; los derechos de una Licencia de expendio de licores, en envase original al por menor Nº MN 075-140, de fecha cinco (05) de febrero de un mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes y autorizada por el SENIAT, en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). El inmueble, el Fondo de Comercio y los derechos de la licencia de expendio de licores, antes descritos se nos ha adjudicado por haberlo heredado de nuestro causante, quien a su vez lo adquirió de sus padres MIGUELINA PERNIA DE ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN; el valor de la presente oferta es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000).
En este mismo acto, yo, CAMILO ROJAS PERNIA, arriba ampliamente identificado, asistido por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en autos, declaro, que no estoy interesado y por lo cual NO ACEPTO la oferta de la venta de los derechos y acciones que se me hace, por cuanto no tengo condición económica para adquirir dichos derechos y acciones. Seguidamente, el abogado JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, identificado en autos, declaro; que CONVENGO EN ACEPTAR la presente oferta de venta de derechos y acciones, hecha por los coherederos y parte actora de la presente demanda, ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; para mis poderdantes ciudadanas NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, ampliamente identificadas en autos; consistentes en un un amplio local para comercio, actualmente dividido en dos, edificado sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, dos baños y sanitarios con lozas en sus paredes, techos de canal 90º eternit, sus respectivos portones instalados, y servicios públicos independientes con todas sus adherencias, radicados en terrenos considerados como de la nación, ubicados en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: EL FRENTE: En la medida de once metros (11 mts), con la Avenida panamericana; EL FONDO: En la medida de once metros (11 mts), con la Av 1, principal, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO DERECHO: Visto desde el frente, en la medida de nueve metros (9 mts), con la calle 7 de Mucujepe; y EL COSTADO IZQUIERDO: En la misma medida de nueve metros (9 mts), con mejoras de local de la sucesión Rojas Pernía; lo aquí descrito correspondió al causante JULIO CESAR ROJAS PERNIA, por herencia que recibió y le correspondió de sus padres, MIGUELINA PERNIA DE ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos, e identificados en autos; en la que se incluye el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un Fondo de Comercio últimamente denominado ABASTO CHAMA II Sucesores de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, y su mobiliario respectivo, inscrito inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha, veinticinco (25) de Noviembre de un mil novecientos ochenta, quedando inserto bajo el Nº 2546, tomo 1, de los Libros respectivos, quedando Inscrito como Abasto El Chama de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN. Posteriormente se formalizó la continuidad del referido fondo de comercio bajo la denominación de Abastos Chama II Sucesores de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, mediante participación hecha por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el nº 78, Tomo B-2; los derechos de una Licencia de expendio de licores, en envase original al por menor Nº MN 075-140, de fecha cinco (05) de febrero de un mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes y autorizada por el SENIAT, en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). El inmueble, el Fondo de Comercio y los derechos de la licencia de expendio de licores, antes descritos se adjudica y lo heredan los ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; y se valora de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000); así mismo convenimos de mutuo acuerdo en el pago de los precitados derechos y acciones correspondientes a los coherederos y parte actora de la presente demanda, ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), los cuales serán pagados de la siguiente manera; en este mismo acto el Abogado de la parte actora, PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, actuando en nombre de sus representados, recibe en pago la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), representados en dos (02) cheques de gerencia de la Institución Bancaria, BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), para ser debitados a la cuenta Nº 01080392690900000017, y por cuenta y orden de la ciudadana NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA, identificada en autos y representado en el cheque Nº 00055152, de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), el uno; y el otro, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), para ser debitados a la cuenta Nº 01080392690900000017, y por cuenta y orden de la ciudadana NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA, identificada en autos y representado en el cheque Nº 00055164, de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010); los cuales agrego a las presentes actuaciones en copias fotostáticas y respectivos originales para efectus videndis y posterior devolución; se hace saber que el remanente o saldo deudor; es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), serán pagados en pagos mensuales y sucesivos, de la siguiente manera; un pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), para el día nueve (09) de Julio del presente año dos mil diez (2010), o los cinco (05) primeros días siguientes a esta fecha; y un segundo pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), para el día nueve (09) de agosto del presente año dos mil diez (2010), o los cinco (05) primeros días siguientes a esta fecha; con el previo pago total del precio de esta venta y la respectiva homologación del presente convenimiento, se transfiere a las citadas compradoras, todos los derechos de propiedad, dominio, posesión y servidumbre, que a mis mandantes les pertenecen sobre la totalidad del inmueble y los derechos y acciones adjudicados, en lo que se refiere al inmueble (Local, fondo de comercio) y los derechos y acciones sobre la licencia, quedando mis mandantes obligados al saneamiento contemplado en la ley. Y yo, JOSE NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, las compradoras arriba ampliamente identificadas, convengo en aceptar y adquirir a favor de mis representadas para su propio patrimonio y peculio el precitado inmueble (Local, Fondo de Comercio), así como los derechos y acciones sobre la licencia, adjudicados a los ofertantes, coherederos antes identificados.
En este mismo acto, yo, JOSE NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, en nombre de mis representadas dejo expresa constancia que es su voluntad, el de las coherederas, que la adquisición de dichos derechos y acciones son en partes iguales; es decir, un cincuenta por ciento (50%), para cada una de las coherederas, también se deja constancia que el mobiliario, que consta de tres (03) estantes pirámides, una (1) vitrina para galletas, una (1) vitrina de vidrio y un (1) cuarto frio, dejando a salvo todos los derechos de propiedad sobre los enfriadores y frosters de las empresas Polar y Pepsi, que se encuentra dentro de los precitados locales, son de su propiedad en un cincuenta por ciento (50%) para cada una; así mismo se deja expresa constancia que el inventario de Mercancías le pertenece en plena propiedad a la ciudadana, NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA, quien continuará en el uso y explotación del mencionado inmueble, y que la plusvalía y/ó las ganancias y las pérdidas que se generen de la actividad económica del mismo son de la carga y crédito de la referida ciudadana NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA. Así mismo se fija en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), mensuales como cuota arrendaticia que la ciudadana, NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA, deberá pagar a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, arriba ampliamente identificada, a los treinta (30) días de cada mes o los cinco (05) primeros días siguientes a la referida fecha, por la explotación y uso del referido inmueble.
En este mismo acto, el coheredero y codemandado, ciudadano, CAMILO ROJAS PERNIA, arriba ampliamente identificado; debidamente asistido de abogado; EXPONE Y OFRECE, en venta los derechos y acciones que les corresponden sobre, dos (02) locales comerciales, edificados sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de platabanda, con un portón santa maría y otra puerta de hierro, radicadas sobre terrenos de la nación, ubicada en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; que vistos desde el frente se encuentran comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos; LOCAL Nº 1: EL FRENTE: En medidas de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con la Carretera panamericana, separa calle del boulevard de Mucujepe; EL FONDO: En la misma medida de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con calle principal intermedia, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts), con mejoras que pertenecieron a la ciudadana, CORINA GONZÁLEZ DE GUILLEN, hoy día, Zona Libre del boulevard de Mucujepe; y El COSTADO DERECHO: En la Misma medida de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts), con mejoras de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, Sucesión Rojas Pernía, hoy día Local Nº 2; LOCAL Nº 2. EL FRENTE: En medidas de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con la Carretera panamericana, separa calle del boulevard de Mucujepe; EL FONDO: En la misma medida de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con calle principal intermedia, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros con cero dos centímetros (8,02 mts), con local Nº 1; y EL COSTADO DERECHO: En la misma medida de ocho metros con cero dos centímetros (8,02 mts), con mejoras de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, Sucesión Rojas Pernía, lo aquí descrito se le adjudica y lo hereda el ciudadano CAMILO ROJAS PERNIA, de sus padres MIGUELINA PERNIA ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos e identificados en autos; así también, se adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA EL CHAMA de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN”, con un mobiliario respectivo, ubicado en la población de Mucujepe, Carretera Panamericana Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de un mil novecientos setenta y ocho (19789, Nº identificado en autos, Tomo VIII, de los libros respectivos; el inmueble y el fondo de comercio adjudicado y antes descrito se ofrece en venta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000). En este mismo acto, presentes los abogados, PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, actuando el primero en nombre y representación de los ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; los coherederos y parte actora arriba ampliamente identificados, y el segundo, actuando en nombre y representación de las ciudadanas NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, las coherederas y codemandadas ampliamente identificadas en autos, hacemos saber que nuestros representados no tienen ningún interés en aceptar la anterior oferta que se hace. Es por lo que en este mismo acto, CAMILO ROJAS PERNIA, actuando asistido por el abogado, ADALBERTO ALVARADO, formalmente procede a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ningún tipo de reservas para mí; al ciudadano AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.798; de este domicilio y hábil; asistido en este acto por el abogado, ADALBERTO ALVARADO, identificado en autos; dos (02) locales comerciales, edificados sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de platabanda, con un portón santa maría y otra puerta de hierro, radicadas sobre terrenos de la nación, ubicada en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; que vistos desde el frente se encuentran comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos; LOCAL Nº 1: EL FRENTE: En medidas de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con la Carretera panamericana, separa calle del boulevard de Mucujepe; EL FONDO: En la misma medida de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con calle principal intermedia, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts), con mejoras que pertenecieron a la ciudadana, CORINA GONZÁLEZ DE GUILLEN, hoy día, Zona Libre del boulevard de Mucujepe; y El COSTADO DERECHO: En la Misma medida de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts), con mejoras de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, Sucesión Rojas Pernía, hoy día Local Nº 2; LOCAL Nº 2. EL FRENTE: En medidas de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con la Carretera panamericana, separa calle del boulevard de Mucujepe; EL FONDO: En la misma medida de cinco metros y setenta centímetros (5,70 mts), con calle principal intermedia, antigua calle Los Mangos; EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros con cero dos centímetros (8,02 mts), con local Nº 1; y EL COSTADO DERECHO: En la misma medida de ocho metros con cero dos centímetros (8,02 mts), con mejoras de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, Sucesión Rojas Pernía, lo aquí descrito se le adjudica y lo hereda el ciudadano CAMILO ROJAS PERNIA, de sus padres MIGUELINA PERNIA ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN, también fallecidos e identificados en autos; así también, se adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA EL CHAMA de JUAN DE DIOS ROJAS GUILLEN”, con un mobiliario respectivo, ubicado en la población de Mucujepe, Carretera Panamericana Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de un mil novecientos setenta y ocho (19789, Nº identificado en autos, Tomo VIII, de los libros respectivos; el inmueble y el fondo de comercio adjudicado y antes descrito se ofrece en venta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000); de los cuales declaro haber recibido con antelación a esta fecha la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), y se hace saber que el remanente o saldo deudor; es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), será hecho en un solo pago en forma inmediata. Con el previo pago total del precio de esta venta y la respectiva homologación del presente convenimiento, se transfiere al citado comprador, todos los derechos de propiedad, dominio, posesión y servidumbre, que me pertenecen sobre la totalidad del inmueble y los derechos y acciones adjudicados, en lo que se refiere al inmueble (Local, Fondo de Comercio), quedando obligado al saneamiento contemplado en la ley. Y, yo, AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, el comprador arriba ampliamente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace y en los términos fijados en el presente convenimiento; y que estoy en posesión plena del mencionado inmueble desde el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En este mismo acto los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, actuando, el primero, en nombre y representación de los ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA; los coherederos y parte actora arriba ampliamente identificados, y el segundo, actuando en nombre y representación de las ciudadanas NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNIA y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA, las coherederas y codemandadas ampliamente identificadas en autos, y los ciudadanos, CAMILO ROJAS PERNIA y AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, arriba ampliamente identificados, asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, igualmente identificado en autos; acuerdan que el pronunciamiento que emita este Tribual sirva de justo título por la adjudicación de los inmuebles que se les ha hecho a cada uno de los coherederos y compradores aquí señalados y por el traspaso y venta de los derechos y acciones aquí negociados; e igualmente en fe de fiel cumplimiento del presente convenimiento, las partes (coherederos y adquirientes), establecen como cláusula penal la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), como indemnización de los daños y perjuicios que una de las partes demandantes y demandadas, o bien entre los coherederos, o bien entre los adquirientes (compradores de derechos y acciones), puedan causar a la otra con ocasión de su incumplimiento, de este convenimiento y de las obligaciones que cada una de ellas asuma, hasta formalizar su respectiva protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
Igualmente, la parte actora y la parte demandada, todos los coherederos, de mutuo y común acuerdo, solicitan a este Tribunal, la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada y acordada en autos; y en cuanto a LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que consta en autos, sobre los referidos inmuebles adjudicados, solicitamos al Tribunal que se mantenga la misma, hasta conste en autos el cumplimiento del presente convenimiento y posterior a su cumplimiento se proceda a su homologación, se ordene la suspensión de las medidas judiciales que hayan sido decretadas y que existan para el momento y se ordene el archivo del presente expediente.
En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por las partes ciudadanos: el Abogado en Ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, obrando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JEAN MIGUEL ROJAS PARRA, NEYLA JEANNY ROJAS PARRA y NEYDA JEANNINA ROJAS PARRA, plenamente identificados en auto, el Abogado en Ejercicio JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NAKARY DEL VALLE ROJAS PERNÍA, NANCY COROMOTO ROJAS SOTO, JUAN GABRIEL ROJAS SOTO y ELIZABETH JOSEFINA ROJAS PERNIA y el ciudadano CAMILO ROJAS PERNIA. Asimismo, visto que las partes cumplieron con todas las estipulaciones que establecieron las partes y vista la diligencia que riela inserta a los folios 239 y 240 del presente expediente, en el que solicitan la suspensión de las medidas de secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro acordadas por este tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo dedos mil nueve (2009) la primera y la segunda en fecha veintinueve (29) de enero e dos mil ocho (2008) se acuerda levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación edificada sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y mosaicos, techos de platabanda, compuesta de varias piezas, local para comercio, cocina, comedor, garaje, baño, escalera de acceso a la platabanda o azotea, instalaciones de luz interna, aguas blancas y negras y sus demás adherencias, solar, una parte (del solar) techada en acerolit, enclavadas sobre un lote de terreno considerado municipal, ubicada en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: EL FRENTE: En la medida de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con la calle cuarta o principal; hoy día Avenida 1 Principal Antigua Calle Los Mangos; EL FONDO: En la misma medida de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), con mejoras que pertenecieron a ANA DELIA RONDON hoy día propiedad de la ciudadana ALBA TORRES; EL COSTADO DERECHO: En la medida de treinta y cinco metros (35 mts), con mejoras que pertenecen a la SUCESIÓN DE CAMILO ROJAS IZARRA; y EL COSTADO IZQUIERDO: en la misma medida de treinta y cinco metros (35 mts), con mejoras que pertenecieron al ciudadano, PEDRO GUILLEN, hoy de KARINA GONZÁLEZ DE GUILLEN, y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Alberto Adriani a los fines de que proceda a hacer la nota correspondiente; en cuanto a la medida de Secuestro que decretara en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) por este Tribunal, se observa en el cuaderno separado de dicha medida que la misma nunca fue ejecutada por la parte solicitante, en consecuencia este Tribunal ordena levantar la medida en cuestión. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.--------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 3362
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