REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 08 de Junio de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas ISELYS DEL VALLE MENDOZA QUIÑONES Y ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.595.746 y Nº V-16.038.452, domiciliada la primera en el sector San Isidro, Avenida 16, esquina con calle 8, casa Nº 6-95, El Vigía Municipio Alberto adriani del estado Mérida y la segunda en la Urbanización Bubuqui III, Avenida principal, casa Nº 12, las casitas, El Vigía Municipio Alberto adriani del estado Mérida en el sector San Isidro, Avenida 16, esquina con calle 8, casa Nº 6-95, El Vigía Municipio Alberto adriani del estado Mérida, actuando la primer en nombre propio y en representación su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y la segunda actuando en representación del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.199.140 e Inpreabogado Nº 159.423. Quienes solicitan, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ SERRANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.819, y falleció en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil ocho (0-11-2008), según se evidencia en el acta de defunción Nº 31, año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (31-05-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (04-06-2012) la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de defunción del causante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ SERRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
2) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede El Vigía en la que se declara con lugar la Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ SERRANO e ISELYS DEL VALLE MENDOZA QUIÑONES.
3) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo el lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se desestima la apelación que presentara la ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede El Vigía en la que se declara con lugar la Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ SERRANO e ISELYS DEL VALLE MENDOZA QUIÑONES.
4) Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por el Notario Público Abg. JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO del Estado Mérida.
7) Copia simple de las cédulas de identidad de las solicitantes y del niño OMITIR NOMBRE.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases
de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad y la ciudadana ISELYS DEL VALLE MENDOZA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.595.746; DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ SERRANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.819, y falleció en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil ocho (0-11-2008), según se evidencia en el acta de defunción Nº 31, año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1076.-
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