REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, primero (01) de Junio de 2012
202º 153º



PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELVIA MARIA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.651.613, domiciliada en El Naranjal II, calle 2, parcela 43, frente a una casa en construcción de dos pisos, Teléfono 0414-7061192, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de actualmente once (11) años de edad. ----------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OLGA ESCALONA MENDEZ, Defensora
Cuarta Suplente para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------

DEMANDADO: ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.900.114, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 3, casa 162, Teléfono 0414-7564995, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del
Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ELVIA MARIA SANCHEZ QUINTERO, en contra del ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, en resguardo y protección de los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE, de actualmente once (11) años de edad.

LA DEFENSA PÚBLICA FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

En los artículos 26, 27, 49, 51, 56, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228, 21, 214 y 231 del Código Civil. En concordancia con el título V del Código Civil Venezolano relacionado con el establecimiento judicial de la filiación 226, 228 y 211. Y la cual demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD----------------------
De tal manera que en fecha 08 de Febrero de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 19 de Marzo de 2010, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, se recibe por ante la URDD, escrito de contestación del demandado, debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Salas.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar la práctica de la prueba Heredo biológica a los ciudadanos ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, ELVIA MARIA SANCHEZ QUINTERO y el niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, recibió oficio Nro. CJ-1066/10, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa la gratuidad de la prueba y exhorta a las partes a contactarles para concertar cita.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, recibió oficio Nro. CJ-1066/10, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa fecha y hora para la toma de la muestra de la prueba Heredero- Biológica.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó fijar para el día 18-02-2011, la fecha para la toma de las muestras de la prueba Heredo Biológica. Se libró notificación a las partes.

En fecha 28 de febrero de 2011, inserto al folio 47,48,49 y 52 se recibió por ante la URDD, diligencia de la ciudadana ELVIA MARIA SANCHEZ QUINTERO, asistida por la Defensora Publica Cuarta Suplente, mediante el cual informa que el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, no asistió para la toma de la muestra de la prueba Heredo- Biológica, consigna copia simple de la libreta de ahorros, oficio original emitido por el IVIC, y copia simple de la Sentencia de Homologación de manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, suprimiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, creando El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, y de la revisión del presente causa se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y por la otra, que no se ha cumplido con la actividad probatoria , ni se había celebrado o iniciado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución.--------------------
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la causa ya acordó la notificación de las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada ABG. OLGA ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Cuarta Suplente, mediante la cual consigna Diario Los Andes, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
En este orden en fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto en referencia a la citación tácita del demandado, debido a que consigno poder Apud-Acta, por ante esta Sede Judicial, en fecha 10-01-2012.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual exhorta a la parte actora y demandada a que consignen en un plazo de diez (10) días el escrito de pruebas.
En fecha 09 de Abril de 2012, que riela al folio (81), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual fijó para el día 11 de Abril de 2012, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Abg. Olga Escalona Méndez, Defensora Publica Cuarta Suplente y la incomparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se escucho por acta separada la opinión del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 27 de Abril de 2012, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y acuerda continuar la tramitación de la presente causa.
Por auto separado este Tribunal de Juicio acordó fijar para el día 30 de Mayo de 2012 la Audiencia de Juicio a las nueve y treinta de la mañana y acordó la notificación de las partes y de la ABG. OLGA ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente.
En este sentido llegado el día de hoy, miércoles treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de audiencia de Juicio en la causa INQUISICION DE PATERNIDAD, signada con el Nº 6056 seguido por la ciudadana ELVIA MARIA SÁNCHEZ QUINTERO, contra el ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadana ELVIA MARIA SÁNCHEZ QUINTERO. Presente la abogada OLGA ESCALONA, Defensora Pública Cuarta (S). No se encontró presente la parte demandada ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, ni por si ni por medio de Abogado. Se encuentra presente el ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS CONTRERAS, en calidad de testigo. Y se dicto dispositivo del fallo.------

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, se determina por el de la madre ELVIA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.651.613, domiciliada en el Naranjal II, calle 2, parcela 43, frenta a una casa de construcción de 2 pisos, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve-----------------------------------------------------------------

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda el Tribunal emplazo al Ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE y este se dio por notificado. Dio Contestación a la Demanda. En fecha 29 de noviembre de 2010; se acordó notificar a las partes; y se libraron sendas Boletas de Notificación informando que el 18 de febrero de 2011, a las 11:15 a.m. debían presentarse en el (IVIC) es decir en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Con el fin de realizarse la toma de muestras. En este sentido no se presento a la toma de muestras en la fecha pautada la parte demandada (ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE). Asimismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio. Observa esta Juzgadora que se cumplieron todos los actos procesales y se le garantizo a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el Derecho a la Defensa.


OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“En mi carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo en este acto a la ciudadana ELVIA MARIA SÁNCHEZ QUINTERO, y actuando en único favor e interés del niño OMITIR NOMBRE, se acudió a este tribunal a los fines de demandar al ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, en beneficio del niño antes identificado, toda vez que no ha sido reconocido voluntariamente por el mismo, siendo el objeto principal de esta acción lograr una decisión judicial donde se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretenda tener por padre tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil.
Asimismo promovió, evacuo e incorporo las Pruebas Documentales y la Testifical.
En las conclusiones la parte actora refirió: Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima por lo que no se puede solo tratar solo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho fundamental que escapa de los mismos. Por lo tanto en este caso se requirió como prueba fundamental para esclarecer los hechos en el libelo de la demandada relativo a la verdad de la filiación del niño OMITIR NOMBRE, la realización de la prueba de ADN, siendo imposible la realización de la misma por cuanto el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, no compareció a la cita para la realización de la mencionada prueba y que consta en autos que el demandado fue debidamente notificado de la fecha de la cita para la practica de la misma, donde hizo caso omiso a la notificación, pudiendo el mismo con la practica de la prueba lograr la desestimación de la demanda, por tal motivo esta situación queda inmersa por una negativa del demandado a someterse a la prueba y no pudiendo cargar la parte demandante las consecuencias de su negativa, esto se considera como una presunción en su contra, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano. En todo caso el demandante no desplegó ninguna actividad probatoria en el juicio que pudiera lograr desvirtuar la eventual presunción que se presento, es decir, no existe prueba por parte del demandado que pueda desvirtuar la presunción consagrada en la ley y teniendo en cuenta que el artículo 397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a la parte que tenga a su favor la presunción. Asimismo existe convenimiento suscrito por el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE y ELVIA MARIA SÁNCHEZ QUINTERO, por ante la Defensa Pública de la Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, lo que constituye una declaración voluntaria y sin coacción alguna del demandado sobre la paternidad del niño antes mencionado, y que en fecha veintiuno de julio de 2008, fue homologado el convenimiento, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, expediente signado con el Nº 4409. Igualmente existe la declaración del ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS CONTRERAS que ayuda a esclarecer los hechos en la presente demandada. Por todo lo ante expuesto solicito a este honorable Tribunal que declare con lugar la pretensión por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ELVIA MARIA SANCHEZ QUINTERO en contra del ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS OMITIR NOMBRE KLEIVER SANCHEZ QUINTERO. Es todo.---------------

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Concedido como fue el derecho de palabra a la parte actora a fin de la evacuación de las pruebas expuso: Solicito se incorpore a la presente audiencia Documentales 1.- Valor y mérito jurídico de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, donde se comprueba que el niño no esta reconocido. 2.- Valor y mérito de original oficio s/n de fecha 18-02-2011, suscrito por Aline Martín, Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGI) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Venezuela que se encuentra inserto en autos, donde se desprende la inasistencia del demandado de autos a la cita a la fecha antes indicada para la realización de la prueba de ADN, constituyendo esto una presunción en contra del demandado y a favor de mi defendido, débil jurídico del presente proceso tal como lo contempla el artículo 210 del Código Civil Venezolano. 3.- Copia Certificada del Expediente Nº 4409 consistente en la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, por parte de su padre ciudadano Angel María Contreras Escalante. Pruebas Testifícal: Contreras Contreras José Israel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.002.830. Asimismo retiro las testifícales de los ciudadanos Elisney Andreina Alarcón Urraya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.743.579, Bianca Maycela Alarcón Urraya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.455, y Roa González María Ramona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.393.019, por cuanto no se hicieron presentes a la audiencia de juicio.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas ofrecidas por la parte actora, siendo: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, según acta Nº 016, folio 009, año 2001, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, inserta al folio ocho (08). 2.- Original del oficio s/n de fecha 18-02-2011, suscrito por Aline Martin, Administradora de la Unidad de estudios Genéticos y forenses (UEGI) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Venezuela que se encuentra inserto en autos, al folio 47, donde se desprende la inasistencia del demandado de autos a la cita a la fecha antes indicada para la realización de la prueba de ADN. 3.- Copia Certificada del Expediente Nº 4409, de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, por parte de su padre ciudadano Angel María Contreras Escalante. Prueba Testifical: Contreras Contreras José Israel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.002.830.
Se procede a la evacuación del testigo, compareciendo el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ ISRAEL, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.002.830, domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, avenida 1, con calle 5, casa Nº 221, frente a Makro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien no tiene impedimento alguno para declarar.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana ELVIA MARIA SÁNCHEZ QUINTERO, cuando salí embarazada, yo tenia 21 años de edad, él llegaba mucho a la estación de servicio, para ese entonces él no era casado era soltero, dure saliendo con él como dos años, antes de salir embarazada él me refirió que el Ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE. ‘’Todo lo hacíamos a la luz pública y cuando salí embarazada él me dejo y me dijo que viera como me las arreglaba que no quería obligación, que nadie me había mandado a salir embarazada y después de eso se caso. Hace como cuatro años, yo fui para la Defensa Pública y se le giro una citación al señor Ángel y luego de esto él convino en la obligación de manutención, es decir de darle la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), mensuales desde hace cuatro años CONTRERAS, la ayudaba mucho, que ella trabajaba en la estación de servicio y vivía en la Vega, que él la buscaba en su trabajo y la llevaba a su casa todos los días. ...’’. Se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por su apoderada Judicial.


VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia y de acuerdo al deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Partida de nacimiento certificada Nro. Nº 016, folio 009, año 2001, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, inserta al folio ocho (08) del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se comprueba que el niño no está reconocido. De dicho instrumento se evidencia el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ELVIA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO, con el referido Ciudadano Niño; quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con los Artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide-------------

2.- Valor y mérito de original de oficio s/n de fecha 18-02-2011, suscrito por Aline Martín, Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGI) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Venezuela que se encuentra inserto al folio (47), donde se desprende la inasistencia del demandado de autos a la cita para la realización de la prueba de ADN, y en la cual se evidencia la asistencia de la ciudadana ELVIA MARÍA SÁNCHEZ, y dice textualmente que ..”no fue posible realizar la prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal, debido a que el ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, no compareció a la cita. Expediente Nro. 6056” El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad, para realizarse la prueba y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a este instrumento por constituir un documento público administrativo emanado de un funcionario facultado para dar fe pública, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide-------------

3.- Copia Certificada del Expediente Nº 4409 de fecha veintiuno (21) de julio de 2008; en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía …“HOMOLOGO, el Convenimiento suscrito por los ciudadanos ELVIA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO y ÁNGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, en beneficio del niño JHON KLEIVER SÁNCHEZ QUINTERO, de siete años (07) años de edad, da el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nro. 4409 de Homologación Obligación de Manutención.” (Negrillas y cursiva de esta Juzgadora). Y al cual le doy pleno valor probatorio cómo documento público y de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y vinculante para las partes así lo refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil

4.-DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana ELVIA MARIA SÁNCHEZ QUINTERO, la cual se aprecia de conformidad con el Artículo 450 literal k para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el fin de tener una mayor claridad sobre los hechos que interesan en esta causa y la valoro según la libre convicción razonada.
INCORPORACIÓN DE OFICIO:
5.- Del Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2011 y que fue consignado el 27 de septiembre de 2011 y que riela al folio 65. Esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------

TESTIMONIAL
En su oportunidad legal, compareció el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.002.830, domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, avenida 1, con calle 5, casa Nº 221, frente a Makro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. De la deposición se desprende que su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en la presente causa. Señalando que al ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, lo conoció de vista pero nunca llego a establecer un trato, dijo…” yo veía cuando él llegaba, yo lo vi muchas veces y cuando ella estaba embarazada y después al tiempo no volvió más a la casa de Elvia”… Que la conoció cuando estaba embarazada que eso fue hace como once años que salió embarazada…. que ella ha luchado para que le de el papá Ángel el apellido al niño. Así mismo dijo que el señor Ángel le pasa la Obligación de Manutención al niño. Se le realizo la siguiente pregunta 5.- ¿Si por ese conocimiento que dice tener sobre su persona, sabe y le consta, que su hijo OMITIR NOMBRE
es hijo del ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE? Respondió: Si me consta, pues si porque fue la pareja que le conocí a ella. Esta Juzgadora observa que es una persona mayor
de edad, siendo su declaración conteste, hubo seguridad en sus respuestas y no hubo contradicciones. Su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil

OPINIÓN DEL NIÑO

El día miércoles treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana, se procedió a escuchar la Opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al niño OMITIR NOMBRE expuso: Mi nombre
es OMITIR NOMBRE, tengo once años de edad, yo estoy aquí por el apellido de mi papá Ángel Contreras, él nunca ha compartido conmigo, me gustaría compartir un poquito con mi papá, estudio sexto grado en la Escuela Carlos Soublette’’(…).

DEL DERECHO APLICABLE

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES
DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; y establece, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo el Estado Venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
Y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos en la normativa del artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Por su parte el Artículo 75 eiusdem dispone en su normativa lo siguiente:

‘’El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado protección Garantizará a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia’’(…).

El artículo 78 eiusdem, dice lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen’’

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. En el Código Civil encontramos en la normativa de los Artículos 210, 214, 218 y 221 que:
El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:


“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

El artículo 214 del Código Civil, establece:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.’’

El Artículo 218 del Código Civil, dice:
‘’El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”

El Artículo 221del Código Civil, establece:
‘’ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.’’

Al respecto los artículos 25, 26, 27, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada conjuntamente con lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 75, textualmente señala
Artículo 25:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”(…)
Artículo 26:

‘’Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de Orígen”

Artículo 27:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre’’....
Artículo 32:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Articulo 65:

“Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales’’...

Ahora bien, por cuanto los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son de orden público y así lo ha declarado la Ley por lo que invoco los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes; en aras de favorecer al Ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años.

Por último, ha sido reiterado el criterio del máximo órgano judicial, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia de la Sala de Tasación Social N° 0438, de fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras, caso. A.V Uribe en juicio por Inquisición de Paternidad).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual es, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en (Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional). Así se establece.

Así las cosas, esta juzgadora del análisis realizado observa que se ha garantizado el derecho a la defensa, el debido, proceso, la tutela judicial efectiva, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, ya que el proceso siguió la legalidad; sometiéndose a las garantías constitucionales legales.

Y así se refiere en sentencia de la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:


“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige.’’



En fecha 29 de noviembre de 2010 el ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, firmo la Boleta de Notificación que riela al folio cuarenta y cuatro (44) con fecha de recibido el 28 de enero de 2011: Hora: 2:10 pm. Del contenido de la misma se desprende que ..” a los fines de informarle que debe comparecer el día 18-02-2011, a las 11:15 am; en el Km 11 de la carretera panamericana, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, casa 33, Laboratorio CeSAAN, con su respectiva copia de la cédula de identidad y Partida de nacimiento del niño (a) “…. Consta al folio (45) que el Alguacil Leandro Parra, da cuenta al Juez de que devuelve en un (1) folio útil, de fecha 31 de enero de 2011 ...’’Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.900.114, en la dirección, fecha y hora que índica la misma.’’ En este orden de ideas en fecha 18-02-2011, el Tribunal recibió oficio suscrito por Aline Martín, Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGI) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Venezuela que se encuentra inserto al folio (47), donde se desprende LA INASISTENCIA del demandado de autos a la cita para la realización de la prueba de ADN, y en la cual se evidencia la asistencia de la ciudadana ELVIA MARÍA SÁNCHEZ, y dice textualmente que ..”no fue posible realizar la prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal, debido a que el ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, no compareció a la cita. Expediente Nro. 6056” El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad Científica. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------

Por otra parte consta a los autos Copia Certificada del Expediente Nº 4409 de fecha veintiuno (21) de julio de 2008; en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía …“HOMOLOGO, el Convenimiento suscrito por los ciudadanos ELVIA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO y ÁNGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete años (07) años de edad, da el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nro. 4409 de Homologación Obligación de Manutención.” Vinculante para las partes y es que la Normativa del artículo 210 del Código Civil establece que la filiación… puede ser establecida judicialmente con todo género
de pruebas’’…. Por lo que esta Administradora de Justicia debido a la existencia de elementos suficientes y de pruebas ciertas que acreditan que ha reconocido el carácter de Padre en la Homologación de la Obligación de Manutención, y que ha venido depositando en la Cuenta de Ahorro del Banco Central Nro. 01580091710914012045 desde el año 2008 las mensualidades y los Bonos de Agosto y Diciembre; en beneficio del Ciudadano Niño OMITIR NOMBRE prueba contundente en la cual se reafirma y confirma la Posesión de Estado, (debido a la concordancia y convergencia entre sí y con los demás elementos ) del ciudadano ÁNGEL MARIA CONTRERAS CONTRERAS, como padre del niño OMITIR NOMBRE, por lo que esta Juzgadora la DECLARA CON LUGAR.----------------------------------------------------


DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal a), 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 ,213, 214 y 231 del Código Civil; así como de los artículos 31 y 32 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad DECLARO CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ELVIA MARIA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.651.613, domiciliada El Naranjal II, calle 45, frente a una casa de construcción de 2 pisos, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani de Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900114 , en consecuencia, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ÁNGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño y su padre ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, ya identificado. A tales efectos:

PRIMERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 016 Folio 009, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS ESCALANTE, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE--

El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. -------------

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que se remita este expediente al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.--------------
El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. -------------
Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes,
por estar a derecho. Y así se decide.----------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía al primer día (01) del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:45 p.m.-----

LA JUEZA


ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La SRÍA


QPdeS/EXP. Nro. JJ-6056-11