REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, primero (01) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, menor de de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.120, Obrero, domiciliado en el Camellón de los Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Cobro de Prestaciones Laborales.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía..----------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.915.513, propietario de finca la estrella, Ubicada en el Camellón de los Jiménez a dos kilómetros y medio de la vía panamericana. , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.120, Obrero, domiciliado en el Camellón de los Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007) comencé a prestar mis servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia y órdenes directas y expresas del ciudadano EDIXON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V.- 11.915.513, propietario de Finca la Estrella, Ubicada en el Camellón de los Jiménez a dos kilómetros y medio de la vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; desempeñándome como obrero, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de Lunes a Sábado bajo el siguiente horario de trabajo: Lunes a Viernes en la mañana de 7:00 a.m. a 12 m y tarde de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m.

Refiere de los hechos que trabajo desde el 10 de enero de 2007 hasta el 03 de junio de 2011; fecha esta en la que me despidieron sin causa justificada. Que los pagos eran realizados en efectivo y entregados directamente a su persona los días sábados y que en Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y veintitrés (23) días que trabajo en la Finca…’’no me pagaron vacaciones, ni aguinaldos solo el sueldo que devengaba semanalmente, no me pagaron preaviso ni nada’’

En fecha 9 de mayo de 2011, acudí ante la Procuraduría del Trabajo de la ciudad de El Vigía con el fin de que se le realizara el cálculo del pago de las Prestaciones Sociales, devengadas por el tiempo que había laborado en la finca. La Procuraduría del Trabajo, fijo el acto conciliatorio para el día 26 de mayo de 2011 a las (10:00a.m.) sin que el ciudadano EDIXON ZAMBRANO, compareciera a pesar de que fue debidamente notificado, por tal motivo se fijo nueva oportunidad y se fijo para el día 15 de junio de 2011 a las 3:30 p.m. de igual forma no se presento ni por si ni por medio de su apoderado.

Expone que de conformidad con los artículos 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo por mantener una relación de trabajo por tiempo indeterminado desde el 10 de enero de 2007 hasta el 03 de junio de 2011, es decir, Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y veintitrés (23) días que trabajo en la Finca y por ese concepto me deben 245 días de prestación de antigüedad.
Asimismo que le corresponden doce (12) días a razón de diferentes salarios devengados para la época y que aunado a eso se le deben los intereses sobre la prestación de antigüedades vencidas y no pagadas. También le debe el Bono Vacacional, Preaviso y la Indemnización por Despido. Todos los conceptos hacen una sumatoria de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.368,08) los cuales demanda y es la cantidad por la cual estima la demanda.
Que fundamenta la acción en los artículos 104, 108, 125, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 29, 30, 59, 63, 123,
126, 128 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas procesales consta que al ciudadano EDIXON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.915.513, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide,
Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió pruebas algunas que acrediten el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al Ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE.
Siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 31 de mayo de 2012, y que riela inserto a los autos, en el que deciden poner fin al expediente Nro. JJ.0389-11 en lo que se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales a favor del Ciudadano YORDAN ANTONIO PÉREZ ARAQUE.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales el domicilio del demandante OMITIR NOMBRE, identificado en autos, actualmente de dieciocho (18) años, se determina por el domicilio del accionante OMITIR NOMBRE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.120, Obrero, domiciliado en el Camellón de los Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

PARTE MOTIVA
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 31 de mayo de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, escrito presentado por las partes en conflicto en el que llegan a un acuerdo de modalidad de composición procesal mediante la modalidad de transacción.
Al respecto. El Ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.120, Obrero, domiciliado en el Camellón de los Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Y el ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.915.513, propietario de finca la estrella, Ubicada en el Camellón de los Jiménez a dos kilómetros y medio de la vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, llegaron a una modalidad de composición procesal en aplicación de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano OMITIR NOMBRE.

Así las cosas esta Juzgadora para decidir observa que las partes llegaron a un acuerdo amistoso en relación al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que el demandado de autos ofrece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Mediante cheque de Gerencia del Banco Sofitasa, signado con el Nro. 00284554-41EV, Y así lo aceptó el Ciudadano YORDAN ANTONIO PÉREZ ARAQUE, demandante de autos.

Ciertamente, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a


las partes en conflicto, por haber solucionado amistosamente la disidencia que tenía extrajudicialmente, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine
Entre la modalidad de composición procesal esta la transacción, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Conseragro en la que asentó referente a esta institución procesal:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de auto composición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (…)

Para el caso in examine, las partes llegaron a una modalidad de composición procesal en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere, tal y como se evidencia del propio escrito que riela inserto a los autos del presente expediente.

Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal es decir, ‘’Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de mediación y Sustanciación, dentro de los tres días siguientes a su presentación en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’’ (…).

Para decidir, esta Juzgadora observa que la Transacción por Pago de Prestaciones Sociales no contraviene el interés superior del ciudadano YORDAN ANTONIO PÉREZ ARAQUE, sino que por el contrario, se cumple así con lo establecido en los artículos 75, 76, 253 en su último aparte y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 8, 10, 87, 88 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, y al análisis de la transacción de los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que preveén lo siguiente:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

En este orden, y de conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin


necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se exigen para poder suscribir la misma.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Así, debe esta Juzgadora del Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía procede a verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
La transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por OMITIR NOMBRE, quien tiene capacidad de disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede llegar a un acuerdo sobre los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales, como en efecto acordó con el ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, quien igual puede disponer del derecho en litigio.
Por su parte el demandado de autos puede disponer del derecho en litigio por tener plena capacidad, y ser mayor de edad, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, todo sometido al interés superior del niño y la irrenunciablidad de sus derechos, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir la transacción, dentro del derecho, el orden público, a la irrenunciabilidad que les asiste, dentro de la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el monto.
Asimismo, se evidencia que la materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518. Al ser así, y visto que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa la transacción presentada por las partes en conflicto y los cuales están debidamente asistidos por la Defensa Pública.

En virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos, Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones Vencidas, Bonificación de Fin de Año, u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, Por lo que todos esos conceptos se encuentran incluidos en el monto antes acordado, en consecuencia, se da por terminada la presente acción.


IV
DECISIÓN

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud
de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita el 31 de mayo de 2012, y debidamente presentada en la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, por los ciudadanos OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.120, Obrero, domiciliado en el Camellón de los Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Cobro de Prestaciones Laborales y el ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.915.513, propietario de finca la estrella, Ubicada en el Camellón de los Jiménez a dos kilómetros y medio de la vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y debidamente asistidos
por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescente, a los fines de que sea enviado el expediente al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente. Y así se decide------------------------------------

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, primero (01) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:30 p.m.


LA JUEZA



ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA



ABG. MARÍA F. CHACÓN O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. JJ-0389-11